«Artículo# 1 Ámbito de aplicación»
Articulo# 1
Ámbito de aplicación
Esta ley regula la circulación, por las vías públicas terrestres, de los vehículos y de las personas que intervengan en el sistema de tránsito. Asimismo, regula la circulación de los vehículos en las gasolineras, en estacionamientos públicos, privados de uso público o comerciales regulados por el Estado, las playas y en las vías privadas, de conformidad con el artículo 207 de la presente ley. Se excluyen los parqueos privados de las casas de habitación y de los edificios, públicos o privados, que sean destinados únicamente a los usuarios internos de dichas edificaciones, donde privará la regulación interna de tales establecimientos. Igualmente, regula todo lo relativo a la seguridad vial, a su financiamiento, al pago de impuestos, multas, derechos de tránsito y lo referente al régimen de la propiedad de los vehículos automotores, tutelado por el Registro Nacional, a excepción del régimen de tránsito ferroviario y el tránsito de semovientes en la vía pública. En estos últimos dos casos, el interesado deberá hacer valer sus derechos en el proceso civil correspondiente.
«Artículo# 2 Definiciones»
Articulo# 2
Definiciones
Para la interpretación de esta ley y de su reglamento, tienen el carácter de definiciones:
«Artículo# 3 Ejecución de la ley»
Articulo# 3
Ejecución de la ley
La ejecución de esta ley le corresponde al MOPT por medio de sus órganos, sin perjuicio de las competencias que esta ley asigne a otras entidades u órganos. Asimismo, el MOPT podrá suscribir, con otras autoridades, convenios de cooperación y alianzas estratégicas para el cumplimiento de sus objetivos institucionales; para ello, podrá transferir los recursos que posibiliten su ejecución en estricto apego a la ley.
«Artículo# 4 Requisitos documentales de circulación»
Articulo# 4
Requisitos documentales de circulación
Para circular legalmente por las vías públicas terrestres, los vehículos deben portar los siguientes requisitos documentales, los cuales podrán ser exigidos por las autoridades de tránsito en cualquier momento:
a) El título de propiedad o certificado de propiedad o documento idóneo debidamente autenticado, que acredite la inscripción en el Registro Nacional. Se exceptúan, de este requisito, los vehículos no inscribibles de acuerdo con la normativa especial de la materia registral, los vehículos inscritos en el extranjero que ingresen de forma temporal al país, sujetos al cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley, y los que se establezcan reglamentariamente.
b) Comprobante de derecho de circulación y de IVE. Además, deberán exhibir en el parabrisas delantero o en otro lugar visible, de acuerdo con la naturaleza constructiva del vehículo, la calcomanía o el comprobante de la IVE, el marchamo de circulación y el dispositivo de identificación del Registro Nacional.
c) El certificado o documento que acredite la vigencia del seguro obligatorio automotor.
d) La placa o las placas de matrícula. El MOPT fijará reglamentariamente la cantidad de placas que deberá llevar cada tipo de vehículo y el sitio visible en donde deberán ser colocadas. Se exceptúan de esta norma los remolques de menos de 750 kilogramos de peso máximo autorizado (PMA).
e) Cualquier permiso especial de circulación que se requiera, de conformidad con lo que dispone esta ley.
«Artículo# 5 Prohibición por pérdida total y otros supuestos»
Articulo# 5
Prohibición por pérdida total y otros supuestos
Se prohíbe la importación para la inscripción de vehículos que:
a) Hayan sido declarados pérdida total.
b) Presenten uniones estructurales del chasis no autorizadas.
c) Hayan sido manipulados en su número de identificación, VIN o chasis.
d) Hayan sido sacados de circulación en su país de exportación.
e) Incumplan el requisito general para la circulación, establecido en el inciso d) del artículo 32, relativo a la ubicación del volante de conducción.
El importador de vehículos de primer ingreso, inscritos en el país de su procedencia, deberá aportar en el proceso de nacionalización el título de propiedad y una declaración jurada protocolizada indicando que el vehículo no se encuentra bajo ninguno de los supuestos indicados en los incisos anteriores y la cantidad de kilómetros o millas recorridas por este.
El Poder Ejecutivo, mediante su órgano competente, implementará las medidas necesarias para verificar el cumplimiento de esta disposición, antes de la nacionalización correspondiente.
Se prohíbe la reinscripción de los vehículos automotores declarados pérdida total y la reutilización del número de VIN o chasis.
El importador de vehículos que infrinja las disposiciones de este artículo estará sujeto a una multa equivalente a cinco veces la multa estipulada en la categoría A.
«Artículo# 6 Registro Nacional»
Articulo# 6
Registro Nacional
El Registro Nacional es el órgano estatal encargado de inscribir los derechos de los propietarios de los vehículos automotores, remolques y semirremolques pesados, así como los de terceros que eventualmente resulten con derechos sobre esos bienes. La información que conste en la base de datos de dicho Registro se considerará como la oficial del Estado.
«Artículo# 7 Propiedad de los vehículos»
Articulo# 7
Propiedad de los vehículos
La propiedad de los vehículos se comprueba mediante su inscripción en el Registro Nacional. El Registro otorgará al propietario el correspondiente título de propiedad, las placas de matrícula y el dispositivo de identificación, en el momento de su inscripción o su reposición.
Si fuera necesario realizar gestiones para la devolución de las placas o los vehículos detenidos, ya sea ante el Cosevi o las autoridades judiciales, los trámites deberán ser realizados por el propietario registral o su mandatario.
«Artículo# 8 Títulos inscribibles»
Articulo# 8
Títulos inscribibles
Son títulos sujetos de inscripción en el Registro Nacional los siguientes:
a) La escritura pública del traspaso del vehículo. Para el traspaso de vehículos de tracción animal o humana y de remolques o semirremolques livianos bastará la autenticación notarial de las firmas de los contratantes y no se exigirá su inscripción.
b) Las ejecutorias y las adjudicaciones judiciales.
c) Los documentos otorgados ante un notario público con oficina abierta en el país y de paso en el extranjero, o ante el cónsul costarricense. En este último caso, deberán cumplirse todos los requisitos legales que se exigen para su validez y eficacia en Costa Rica.
d) En el caso de los vehículos importados no inscritos, los documentos que acrediten la propiedad en el país de origen y los de desalmacenaje expedidos por autoridades aduaneras nacionales.
«Artículo# 9 Formalidades de la escritura de traspaso»
Articulo# 9
Formalidades de la escritura de traspaso
Los traspasos de los vehículos automotores, remolques y semirremolques deben otorgarse en escritura pública, indicando los requisitos formales establecidos en el artículo 10 de esta ley y el monto de la transacción.
Este documento debe presentarse para su inscripción al Registro Nacional, dentro de los treinta días hábiles siguientes a su otorgamiento, previo pago de los impuestos y derechos correspondientes; de lo contrario, se aplicará lo estipulado en el artículo 15 de esta ley.
«Artículo# 10 Contenido del título de propiedad de los vehículos»
Articulo# 10
Contenido del título de propiedad de los vehículos
El título de propiedad de los vehículos deberá indicar lo siguiente:
a) El nombre y número de identificación del propietario.
b) La marca, el año modelo, la carrocería, el número de motor, el número de matrícula, la capacidad, el número de serie, el número de VIN, el chasis o la serie del vehículo.
«Artículo# 11 Datos de la inscripción»
Articulo# 11
Datos de la inscripción
Toda inscripción que se haga en el Registro Nacional expresará:
a) La hora y fecha de presentación del documento que causa la inscripción.
b) La autoridad que expide el documento o el notario público que, en su caso, lo autoriza.
c) Los nombres, los números de cédula o de identificación, las calidades y el domicilio exacto de las partes en el territorio nacional, el precio y las características básicas del vehículo, según las definiciones de esta ley.
«Artículo# 12 Efectos de la inscripción»
Articulo# 12
Efectos de la inscripción
La inscripción no convalida los actos o los contratos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, la eventual anulación de dicha inscripción no afectará los derechos de terceros de buena fe que actúen con vista del Registro Nacional ni la validez de los contratos o actos dictados con base en la fe pública registral.
«Artículo# 13 Deber de informar el cambio de las características del vehículo»
Articulo# 13
Deber de informar el cambio de las características del vehículo
En caso de cambios legalmente autorizados de las características del vehículo, su propietario deberá presentarlo ante el prestatario de la IVE en un plazo no mayor a treinta días hábiles, contado a partir del momento en que ocurran dichos cambios, con el fin de que se cotejen las modificaciones y se expida la documentación respectiva. Cuando se trate de cambio de motor, el propietario deberá acreditar el título mediante el cual se adquirió.
No podrán modificarse las siguientes características:
a) El año modelo.
b) El número de serie, el número de chasis y/o de VIN.
c) La marca, el estilo y el modelo.
d) El peso máximo autorizado por el fabricante.
Una vez obtenido el informe de cambio de características de la IVE, se deberá solicitar, en un plazo no mayor a los veinte días hábiles, la inscripción del cambio efectuado en el vehículo, al Registro Nacional. En el caso de vehículos dedicados al transporte público remunerado de personas, en su modalidad de ruta regular, no se requerirá la realización del informe de cambio de características ni su posterior inscripción para cambios de motor.
«Artículo# 14 Anotaciones registrales»
Articulo# 14
Anotaciones registrales
Mediante mandamiento expedido por la autoridad judicial competente podrán hacerse las siguientes anotaciones al margen del respectivo asiento de inscripción del Registro Nacional:
a) La demanda sobre la constitución, modificación o extinción de los derechos reales sobre los vehículos inscritos.
b) La demanda sobre la cancelación, rectificación de inscripción o anotación en el Registro.
c) El decreto de embargo sobre vehículos inscritos. Esta anotación caducará de pleno derecho a los cuatro años y el Registro hará caso omiso de ella al inscribir títulos nuevos o certificar el asiento respectivo. La interrupción de este plazo se regirá por lo que dispone el cuarto párrafo del artículo 471 del Código Civil. d) El gravamen legal decretado con motivo de un accidente de tránsito o de delitos relacionados con accidentes de tránsito.
e) La denuncia formal por robo de un vehículo automotor.
Las autoridades judiciales podrán solicitar la cooperación de la Policía de Tránsito o de la Fuerza Pública para practicar el embargo respectivo o la detención del vehículo. Cuando el vehículo sea detenido, las autoridades lo comunicarán de inmediato a la autoridad judicial y esta a las partes, con el fin de que se practique el embargo dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se haya recibido la comunicación. De no trabarse el embargo en este plazo, el vehículo se pondrá a disposición de su propietario, pero podrá solicitarse nuevamente la detención para su embargo.
«Artículo# 15 Anotaciones administrativas»
Articulo# 15
Anotaciones administrativas
El Registro Nacional, a instancia de parte interesada y mediante resolución administrativa, ordenará la anotación respectiva, cuando el comprador no haya presentado, para su inscripción, la escritura pública de traspaso dentro del plazo establecido en el artículo 9 de esta ley. La solicitud de la parte interesada deberá ir acompañada de una copia certificada de la escritura de traspaso.
No se inscribirá ningún traspaso ni los documentos podrán ser retirados sin inscribir, hasta tanto no sea cancelado el gravamen.
«Artículo# 16 Gravámenes prendarios»
Articulo# 16
Gravámenes prendarios
Los gravámenes prendarios sobre los vehículos se inscribirán y se anotarán al margen del asiento de inscripción del vehículo en el Registro Nacional. Para este efecto, se aplicarán las disposiciones de la Ley N.º 3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964, y sus reformas.
«Artículo# 17 Índices del registro de vehículos»
Articulo# 17
Índices del registro de vehículos
El Registro Nacional llevará un índice por el número de placas y otro índice por los nombres de los propietarios.
Efectuada la cancelación del asiento de inscripción se eliminará la inscripción correspondiente de los índices activos, pero se mantendrá una referencia en un índice de inscripciones canceladas.
«Artículo# 18 Derechos de inscripción»
Articulo# 18
Derechos de inscripción
Los derechos de inscripción a favor del Registro Nacional, así como el pago de toda tasa o impuesto relativos a la inscripción, el traspaso, la cancelación o la modificación de las características de los vehículos, deberán ser cancelados mediante entero bancario, a excepción del timbre fiscal cancelado para la adjudicación de vehículos en un juicio sucesorio y así conste en la respectiva escritura pública bajo fe notarial.
Los tributos serán calculados con base en el valor fiscal de cada vehículo, según determine mediante acuerdo de carácter general el Ministerio de Hacienda cada año, salvo que el valor contractual sea superior, en cuyo caso el impuesto se determinará con base en ese valor. Esos tributos deberán ser cancelados en su totalidad para la admisión de su presentación en el Registro Nacional.
«Artículo# 19 Obligatoriedad de cancelación del derecho para circular legalmente»
Articulo# 19
Obligatoriedad de cancelación del derecho para circular legalmente
El propietario del vehículo deberá pagar todos los derechos de circulación atrasados, según las disposiciones del artículo 196 de esta ley. Esta obligación no procederá cuando las placas respectivas hayan sido depositadas en el Registro Nacional, junto con una explicación que indique las razones por las que se depositan y el sitio donde el vehículo permanecerá inmovilizado. Igualmente, no procederá esta obligación cuando conste registralmente el robo del vehículo automotor.
«Artículo# 20 Identificación exclusiva»
Articulo# 20
Identificación exclusiva
Las placas tendrán una identificación diferente para cada vehículo y podrán tener una combinación de números y letras. El Registro Nacional regulará lo concerniente a las condiciones de mantenimiento y autenticidad que deberán tener las placas; asimismo, podrá diseñar y ordenar el cambio de todas las placas que circulen en el país, siempre que medie una justificación técnica que así lo amerite.
Las gestiones para la devolución de las placas o los vehículos detenidos, ya sea ante el Cosevi o las autoridades judiciales, serán realizadas por el propietario registral o su mandatario.
«Artículo# 21 Uso intransferible»
Articulo# 21
Uso intransferible
Se prohíbe a los propietarios de vehículos transferir, facilitar o prestar la placa o las placas del vehículo para que las utilice otro vehículo o darles un uso no autorizado. Cuando se trate de un vehículo de transporte público, la violación de esta prohibición será causal para la cancelación de la concesión.
«Artículo# 22 Placas de matrícula especial»
Articulo# 22
Placas de matrícula especial
Se autoriza el uso de placas de matrícula especial, de conformidad con la reglamentación respectiva. El Registro Nacional les asignará una clase y categoría diferenciada de inscripción, únicamente en los siguientes casos:
a) Vehículos oficiales de los supremos poderes, de las instituciones autónomas, semiautónomas y de los gobiernos locales.
b) Vehículos de las representaciones diplomáticas, consulares y de misiones internacionales acreditadas en el país.
c) Vehículos que gocen de algún régimen especial de circulación.
La Benemérita Cruz Roja Costarricense y el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica quedan autorizados para que doten a sus integrantes de placas distintivas con el nombre de la institución, el emblema y el número consecutivo de dicha placa, que permitan la identificación de sus vehículos en el ejercicio de su labor. La responsabilidad por el uso y control de dichas placas recaerá sobre los encargados de transporte de cada una de esas instituciones. El uso de estas placas no exime la obligación de portar las placas reglamentarias del vehículo.
«Artículo# 23 Régimen de importación temporal»
Articulo# 23
Régimen de importación temporal
Los vehículos que ingresan a territorio nacional bajo el régimen de importación temporal se regirán por lo que al efecto establecen esta ley y la Ley N.º 7557, Ley General de Aduanas, de 20 de octubre de 1995, y sus reformas, sin perjuicio de los convenios o tratados internacionales aplicables.
Las autoridades competentes verificarán que al momento de ingreso y salida del territorio nacional, tales vehículos no presenten sumas adeudadas por concepto de multas en firme, impuestas por infracciones a esta ley. El Cosevi coordinará con las autoridades correspondientes el envío de la información en forma oportuna, a fin de no hacer nugatorio el pago de las referidas multas.
En tanto no se cancelen las sumas adeudadas por concepto de multas en firme, impuestas por infracciones a esta ley, los vehículos indicados en el párrafo primero de este artículo no podrán ingresar o salir del territorio nacional, según lo dispuesto en el artículo 193 de la presente ley.
«Artículo# 24 Obligatoriedad de la IVE»
Articulo# 24
Obligatoriedad de la IVE
La IVE comprende la verificación mecánica, eléctrica y electrónica en los sistemas del vehículo, de sus emisiones contaminantes y lo concerniente a los dispositivos de seguridad activa y pasiva, según lo establecido en la presente ley y su manual de procedimientos.
Solo se autorizará la circulación de los vehículos que cumplan las condiciones citadas, así como los demás requisitos que determinen esta ley y su reglamento. El resultado satisfactorio de las pruebas realizadas por los CIVE se acreditará con la confección y entrega de la tarjeta de IVE, así como la calcomanía adhesiva de aprobación, documentos cuyas características serán establecidas por el Cosevi.
Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento y en cualquier vía pública las autoridades de tránsito podrán verificar, mediante procedimiento técnico y con el equipo necesario, el cumplimiento de las disposiciones de esta sección.
En el caso de equipo especial, de acuerdo con la calificación que establezca el MOPT, únicamente estarán obligados a la verificación de las características del fabricante para efectos de su inscripción inicial. Lo anterior sin perjuicio de los controles aleatorios que puedan establecerse con posterioridad.
Los vehículos de colección, los históricos o los diseñados para competencia deportiva podrán circular de acuerdo con las disposiciones reglamentarias respectivas, las cuales seguirán las mejores prácticas internacionales.
En la actividad de inspección vehicular no se permitirá la manipulación ni el desprendimiento de ninguna pieza o componente de los vehículos; tampoco, ningún tipo de reparación o modificación, con el fin de asegurar la total independencia y objetividad del servicio.
«Artículo# 25 Autorización de los CIVE»
Articulo# 25
Autorización de los CIVE
Corresponderá al MOPT, por medio del Cosevi, otorgar las autorizaciones a los centros que realizarán la IVE, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 27 de esta ley.
«Artículo# 26 Restricciones de los CIVE, sus propietarios o representantes»
Articulo# 26
Restricciones de los CIVE, sus propietarios o representantes
Las empresas autorizadas no podrán tener relación directa o indirecta con actividades tales como:
a) Importación, distribución, comercialización o reparación de vehículos y de repuestos para vehículos.
b) Transporte público, transporte de carga o similares.
Se entenderá que existe conflicto de interés, cuando los titulares del servicio o sus socios tengan participación, directa o indirecta (como socios, directivos, gerentes o administradores) en cualquiera de las actividades antes citadas.
Ningún funcionario del MOPT ni de sus órganos podrá ser propietario de un CIVE. Dicha prohibición se hace extensiva a su cónyuge y parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, todo sin perjuicio de lo establecido en la Ley N.º 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004, y sus reformas.
«Artículo# 27 Requisitos del CIVE»
Articulo# 27
Requisitos del CIVE
Para la prestación de servicios, los CIVE deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos:
a) Contar con un sistema de gestión de calidad que garantice el cumplimiento de estándares adecuados en la prestación del servicio y la competencia técnica de la empresa autorizada para tal efecto.
b) Estar acreditado ante el Ente Costarricense de Acreditación (ECA) de acuerdo con la Ley N.º 8279, Sistema Nacional para la Calidad. Dicha acreditación deberá mantenerse durante la vigencia del convenio. En caso de que se le suspenda de forma permanente la acreditación al CIVE, el Cosevi procederá a revocar, de inmediato, la autorización para realizar la IVE.
c) Contar con personal técnicamente calificado para efectuar las pruebas y operar el equipo correspondiente.
d) Contar con las instalaciones físicas adecuadas para alojar los equipos y mantenerlos en condición de operar, atendiendo las disposiciones establecidas en la Ley N.º 7600, Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996, sus modificaciones, su reglamento y su interpretación.
e) Contar con seguros y pólizas de riesgo por daños personales o materiales, durante la prestación del servicio y para las instalaciones.
f) Contar con los protocolos de mantenimiento de instalación y equipo, además de los protocolos de calibración del equipo, la contratación de personal técnico, de entrenamiento y formación continua y de auditorías internas y externas de calidad.
g) Brindar, al Registro Nacional, la información que se requiera para la inscripción de vehículos y el registro de las modificaciones de sus características.
El incumplimiento de estos requisitos descalificará a la empresa solicitante o prestataria del servicio de la IVE, esto siguiendo el debido proceso conforme a los artículos 214 y 308 de la Ley N.º 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, y sus reformas.
«Artículo# 28 Fiscalización de los centros de IVE»
Articulo# 28
Fiscalización de los centros de IVE
Corresponderá al MOPT, por medio del Cosevi, fiscalizar todas las empresas autorizadas para realizar la IVE.
«Artículo# 29 Tarifas por el servicio de la IVE»
Articulo# 29
Tarifas por el servicio de la IVE
Corresponderá a la Aresep realizar los estudios técnicos y determinar el modelo tarifario que se utilizará para fijar las bandas tarifarias que definan el monto mínimo y máximo que podrá cobrar un CIVE, por la inspección y la reinspección vehicular.
La tarifa incluirá un canon a favor del ente a cargo de la fiscalización del servicio y un canon a favor de Aresep por actividad regulada; en ambos casos, la aprobación de este corresponderá a la Contraloría General de la República.
Dicha tarifa deberá ser cancelada previo a la IVE.
«Artículo# 30 Periodicidad de la IVE»
Articulo# 30
Periodicidad de la IVE
La IVE se efectuará por lo menos con la siguiente periodicidad:
a) Cada seis meses para los vehículos dedicados al servicio público de transporte remunerado de personas.
b) Cada seis meses para los vehículos tipo cisterna que transporten materiales peligrosos y explosivos.
c) Una vez al año para los vehículos de carga pesada, remolques pesados y semirremolque, salvo los mencionados en el inciso b).
d) Una vez al año para los demás vehículos automotores, cuyo año modelo sea superior a cinco años, excepto los mencionados en los incisos a) y b) de este artículo.
e) Una vez cada dos años para los vehículos automotores cuyo año modelo sea igual o inferior a cinco años, salvo los mencionados en los incisos a) y b) de este artículo.
«Artículo# 31 Especificaciones técnicas de los vehículos automotores para circular en vías públicas»
Articulo# 31
Especificaciones técnicas de los vehículos automotores para circular en vías públicas
Todos los vehículos autorizados a circular, conforme al artículo 1 de esta ley, deberán cumplir los requisitos referentes a los dispositivos de seguridad activa y pasiva, así como las medidas de seguridad y las demás disposiciones establecidas en esta sección, atendiendo la particular naturaleza constructiva. El MOPT dictará el reglamento respectivo, previo dictamen técnico del Cosevi.
Para cumplir el requisito, los implementos que se exijan para poder circular deberán funcionar adecuadamente. Se exceptúa del cumplimiento de estos requisitos el equipo especial.
El Poder Ejecutivo determinará, reglamentariamente, los requisitos para la circulación de la maquinaria de construcción y los requisitos para la circulación de los vehículos, con motor o sin él, que por la naturaleza constructiva del fabricante o por la innovación tecnológica no se encuentren contemplados dentro de esta sección.
«Artículo# 32 Requisitos generales para los vehículos automotores»
Articulo# 32
Requisitos generales para los vehículos automotores
Para poder circular, los vehículos automotores deberán cumplir los siguientes requisitos generales que les sean aplicables según su naturaleza constructiva:
a) Tener un parabrisas delantero y un parabrisas trasero, siempre que la naturaleza constructiva del vehículo lo permita. Se permitirá el uso de visera, siempre que no abarque el área de cobertura de la escobilla o las escobillas.
b) Estar provistos de una bocina que cumpla los límites sonoros establecidos reglamentariamente.
c) Tener un indicador de velocidad en kilómetros por hora, sin perjuicio de utilizar simultáneamente alguna otra unidad de medida. El indicador deberá estar instalado a la vista del conductor.
d) Tener un volante de conducción o dirección ubicado al lado izquierdo o al centro, de acuerdo con su naturaleza constructiva. No se admitirán conversiones de ubicación del volante.
e) Contar con cinturones de seguridad de al menos tres puntos en todos los asientos laterales, salvo que su naturaleza constructiva no lo permita. En tal caso, deberán utilizar, como mínimo, cinturones del tipo subabdominal. En los restantes asientos, deberán poseer cinturones subabdominales. Se exceptúan de esta obligación los autobuses y las busetas de ruta regular para el servicio de transporte remunerado de personas y los vehículos tipo UTV, bicimoto y motocicleta, salvo que, en este último caso, se les adapte un dispositivo tipo sidecar, donde el pasajero deberá contar con el cinturón correspondiente.
f) Contar con espejos retrovisores o cualesquiera otros dispositivos que le permitan al conductor observar el vehículo y la vía. El número de espejos, su ubicación y las demás especificaciones técnicas se establecerán vía reglamento, según las categorías de los vehículos y respetando su naturaleza constructiva.
g) Estar provistos de los dispositivos proyectores de luz alta y baja, de freno, de reversa, de posición, direccionales, intermitentes de emergencia y de identificación de placa en perfecto estado en sus funciones. Sus colores, ubicaciones, número, proyección de luz, usos, condiciones de reglaje, intensidad lumínica y demás especificaciones técnicas se establecerán vía reglamento, según sus categorías y respetando la naturaleza constructiva del vehículo.
h) A los vehículos de carga pesada, de equipo especial, de seguridad o de emergencia, públicos y privados, mediante permiso otorgado por el órgano competente del MOPT, se les podrán colocar luces especiales, de conformidad con lo que se establezca vía reglamento.
i) Estar provistos de un dispositivo de parachoques delantero y otro trasero, acordes con la naturaleza constructiva y las especificaciones técnicas del vehículo, respetando las normativas internacionales que se dicten en la materia. Se exceptúan de este requisito los vehículos de carga que utilicen el dispositivo antiincrustamiento como mecanismo sustitutivo en su parte trasera, de acuerdo con las especificaciones reglamentarias.
j) Tener un silenciador para el escape que cumpla los parámetros y los niveles de ruido establecidos en el reglamento.
k) Estar equipado con frenos capaces de moderar y detener el movimiento del vehículo de un modo seguro, rápido y eficaz; así como con un freno de estacionamiento o de seguridad. Los vehículos de motor, que utilicen un sistema de aire comprimido para el funcionamiento de sus propios frenos o de los frenos de cualquier vehículo remolque o semirremolque adherido a él, deberán estar provistos de una señal de advertencia visible y sonora, ubicada en el panel de instrumentos del habitáculo del conductor del vehículo.
l) Contar con un sistema de control de emisiones contaminantes en perfecto funcionamiento, de conformidad con el artículo 38 de esta ley.
m) Tener limpiadores o escobillas en el parabrisas delantero; la visibilidad deberá ser libre en el ciento por ciento (100%), respecto del área de cobertura de aquellos dispositivos.
«Artículo# 33 Requisitos específicos para la circulación de los automóviles»
Articulo# 33
Requisitos específicos para la circulación de los automóviles
Además de los requisitos contenidos en el artículo 32, los automóviles deberán cumplir los siguientes requisitos, que les sean aplicables según su naturaleza constructiva:
a) Poseer apoyacabezas, siempre y cuando estos no afecten la visibilidad del conductor.
b) Contar con un desempañador para los parabrisas delantero y trasero.
c) Contar con llantas cuya profundidad de la ranura no alcance al testigo de la llanta.
d) Contar al menos con sistema de bolsas de aire para la protección de los ocupantes de los asientos delanteros. Se exceptúan del cumplimiento de este requisito, los vehículos de servicio de transporte público, así como los vehículos automotores que por su naturaleza constructiva o diseño de fábrica no lo incorpore.
«Artículo# 34 Requisitos específicos para la circulación de los vehículos de carga, remolques y semirremolques»
Articulo# 34
Requisitos específicos para la circulación de los vehículos de carga, remolques y semirremolques
Además de los requisitos contenidos en el artículo 32, los vehículos de carga, remolques y semirremolques deberán cumplir los siguientes requisitos, que les sean aplicables según su naturaleza constructiva:
a) En el caso de los remolques pesados y los semirremolques deberán utilizar cintas retrorreflectivas y luces de freno, según el reglamento respectivo.
b) Contar con llantas cuya profundidad de la ranura no alcance al testigo de la llanta.
c) Los remolques livianos cuyo PMA no supere los 750 kilogramos deberán portar la plaqueta de identificación emitida por el órgano competente del MOPT en el que se indique el PMA. Los requisitos y las características de esta plaqueta se determinarán vía reglamento.
d) Los vehículos de carga pesada deben portar una cuña para inmovilizar el vehículo. Se exceptúan de este requisito los vehículos que posean sistema de entrampe.
e) Portar el permiso de pesos y dimensiones vigente del órgano competente del MOPT.
f) Los vehículos de carga pesada de más de 4.000 kilogramos de carga útil deberán contar con un dispositivo antiincrustamiento en la parte trasera, de acuerdo con la naturaleza constructiva del vehículo.
g) Contar, en vehículos de carga liviana tipo “pick-up”, al menos con un sistema de bolsas de aire para la protección de los ocupantes de los asientos delanteros. Se exceptúan del cumplimiento de este requisito los vehículos de servicio de transporte público, así como los vehículos automotores que por su naturaleza constructiva o diseño de fábrica no lo incorpore.
«Artículo# 35 Requisitos específicos para la circulación de los vehículos de transporte público»
Articulo# 35
Requisitos específicos para la circulación de los vehículos de transporte público
Además de los requisitos contenidos en el artículo 32, los vehículos de transporte público de personas deberán cumplir los siguientes requisitos, que les sean aplicables según su naturaleza constructiva:
a) Contar con una salida de emergencia de fácil acceso, independiente de las puertas de entrada y salida del autobús, la que deberá estar situada en la parte trasera o en el lado opuesto a las puertas del vehículo. Tanto las puertas de entrada y de salida, como la salida de emergencia, tendrán sus respectivos accesorios, deberán ser plenamente funcionales y estar debidamente señalizadas y habilitadas para el uso. No podrán permanecer cerradas mediante llavines, cadenas o candados, cuando la unidad esté en servicio al público. Los autobuses, las microbuses y las busetas de servicios especiales, turismo, transporte interprovincial o internacional podrán contar con una sola puerta de entrada y las correspondientes salidas de emergencias que su diseño permita, respetando la naturaleza constructiva del fabricante.
b) Portar de manera visible una tarjeta de capacidad emitida por el CTP, en la que se indique claramente el número de pasajeros que pueden viajar en él, así como la descripción y el número de ruta. Deberá constar en este documento o en otro adicional emitido por el CTP y que también debe exhibirse al público, la tarifa fijada por la Aresep.
c) Los autobuses y las busetas en ruta regular deben contar con los respectivos dispositivos, instalados y en funcionamiento, para que el pasajero indique la señal de parada.
d) En el caso de vehículos para transporte exclusivo de estudiantes, salvo los de transportes de estudiantes universitarios, deberán estar provistos de cinturones de seguridad para todos sus ocupantes. Asimismo, quien acompañe al chofer deberá vestir un chaleco retrorreflectivo.
e) La salida del tubo de escape deberá estar ubicada según el reglamento respectivo.
f) Llevar adheridas cintas de material retrorreflectivo, cuyos tipos y características se establecerán mediante reglamento, tomando en consideración los estándares internacionales y las particularidades propias de la flota vehicular nacional.
g) Los vehículos de transporte público de personas en modalidad de taxi deben portar y utilizar un taxímetro, salvo las excepciones contempladas por ley. Ningún vehículo autorizado para prestar el servicio público con taxímetro podrá hacerlo cuando no lo tenga instalado, no funcione correctamente o tenga los sellos rotos o las etiquetas adhesivas con calibración vencida o adulterada. El taxímetro debe colocarse en un sitio visible para el usuario.
h) En los vehículos de servicio público en ruta regular, las luces interiores permanecerán encendidas mientras presten servicio durante la noche o cuando sea técnicamente necesario, de conformidad con lo que al respecto establezca la reglamentación dictada por el CTP en atención al tipo de ruta que se trate.
i) Portar una cuña para inmovilizar el vehículo, según se establezca vía reglamento. Se exceptúan de este requisito los vehículos que posean sistema de entrampe.
j) Cumplir las disposiciones establecidas en la Ley N.º 7600, Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996, sus modificaciones, su reglamento y su interpretación.
«Artículo# 36 Requisitos de seguridad en carretera»
Articulo# 36
Requisitos de seguridad en carretera
Para circular en carretera, todo vehículo deberá estar provisto de los siguientes implementos en perfecto estado de funcionamiento, salvo que su naturaleza constructiva no lo permita:
a) Al menos un extintor de incendios, según se disponga reglamentariamente dependiendo de la naturaleza y el tamaño del vehículo. Al menos dos triángulos de seguridad u otro dispositivo análogo y al menos un chaleco u otro aditamento retrorreflectivo.
b) Una llanta de refacción y el equipo necesario para poder cambiarla, salvo que por la naturaleza constructiva del fabricante el vehículo no lo requiera, o se trate de autobuses que presten servicio en rutas regulares. El MOPT podrá establecer excepciones para vehículos de transporte público, remolques, semirremolques y cabezales, que por su naturaleza constructiva no lo requieran.
c) Los vehículos tipo bicimoto, motocicleta y UTV que estén provistos de cajón de reparto o similar y los vehículos de carga, remolques y semirremolques, livianos y pesados deberán utilizar cinta retrorreflectiva bicolor u otro dispositivo que cumpla la misma función, cuyos tipos, características, especificaciones técnicas y usos serán establecidos reglamentariamente. Para ello, se seguirán los estándares internacionales y las particularidades propias de la flota vehicular nacional, de manera que sean visibles a todos los demás ocupantes de la vía.
d) Dispositivo de naturaleza similar establecido reglamentariamente por el MOPT, tras estudio técnico que demuestre su necesidad para garantizar la seguridad del conductor, los pasajeros o terceros.
«Artículo# 37 Prohibición de modificaciones temporales para el control de emisiones»
Articulo# 37
Prohibición de modificaciones temporales para el control de emisiones
Se prohíbe toda alteración o modificación no autorizada, alquiler de equipos u otras prácticas de naturaleza temporal, que tengan como propósito modificar los resultados de las pruebas de emisiones de gases vehiculares.
«Artículo# 38 Control de emisiones contaminantes»
Articulo# 38
Control de emisiones contaminantes
Todo vehículo automotor que circule en las vías públicas deberá sujetarse a los límites de emisiones contaminantes establecidos en esta ley y su reglamento.
El control del cumplimiento de los límites de emisiones contaminantes se realizará en las IVE periódicas establecidas en el artículo 30 de la presente ley y por las autoridades correspondientes en carretera. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que mediante reglamento determine:
a) Los procedimientos de prueba, medición e inspección, los valores a utilizar y su duración.
b) Los factores de altura.
c) Las especificaciones técnicas de los sistemas de control de emisiones acordes con los diferentes tipos de vehículos, incluidos los vehículos de primer ingreso.
d) El porcentaje de factor lambda que se utilizará como parámetro en la medición de contaminantes.
e) En los vehículos con motor de encendido por ignición, los límites de monóxido de carbono, dióxido de carbono y partículas de hidrocarburos. Aquellos deberán tener al menos un sistema de control de emisiones que cuente con un convertidor catalítico, el sensor de oxígeno, un sistema de emisiones de combustible evaporado y un sistema de recirculación de gases de escape, salvo los vehículos tipo bicimoto, motocicleta y UTV.
f) En los vehículos con motor de encendido por compresión, el grado de opacidad; estos deberán contar al menos con un sistema de recirculación de gases de escape y compensador de altura.
g) Los procedimientos de control de emisiones contaminantes para vehículos con nuevas tecnologías distintas de las indicadas en los incisos e) y f).
h) Las especificaciones requeridas para vehículos que ingresen a futuro con nuevas tecnologías.
Los límites de emisiones contaminantes podrán ser fijados reglamentariamente por el Poder Ejecutivo, siempre que procuren disminuir eficientemente la emisión de contaminantes ambientales y cuenten con los estudios técnicos que justifiquen tal variación.
Se exceptúan de las regulaciones del control de emisiones contaminantes los tractores de oruga y de llanta, los vehículos de competencia de velocidad, los de interés histórico, la maquinaria agrícola, industrial y de construcción, y los vehículos catalogados como equipo especial, excepto los vehículos grúa.
«Artículo# 39 Límites de ruido»
Articulo# 39
Límites de ruido
El Poder Ejecutivo determinará, mediante reglamento, las disposiciones aplicables en relación con las mediciones sonoras; para ello, los valores intermedios se establecerán según las características básicas del vehículo.
La IVE incluirá la inspección y medición del ruido de las muflas y del freno del motor. Además, cuando la naturaleza constructiva del vehículo lo permita, deberán verificar la existencia y el correcto funcionamiento del freno de motor. En el caso de sobrepasar los límites de ruido, no se otorgará el certificado de inspección técnica respectivo.
Todos los vehículos deberán utilizar silenciadores u otros mecanismos que contribuyan a disminuir los niveles de ruido producidos por sus motores, escapes y bocinas.
Los vehículos que cuenten con frenos de motor deberán utilizar silenciador que impida sobrepasar los límites de ruido que se establezcan reglamentariamente. Asimismo, se prohíbe el uso de roncadores, muflas alteradas o muflas dañadas.
«Artículo# 40 Control de primer ingreso»
Articulo# 40
Control de primer ingreso
Los vehículos de primer ingreso serán sometidos a la respectiva IVE, previo a la inscripción del vehículo.
«Artículo# 41 Flota autorizada»
Articulo# 41
Flota autorizada
Se prohíbe a los operadores de transporte público prestar el servicio con unidades no autorizadas, fuera de vida útil o que no cuenten con el respectivo permiso especial estable u ocasional expedido por el CTP. En tal caso, la Policía de Tránsito procederá a retirar, de inmediato, la unidad de circulación o inmovilizarla, sin perjuicio de las demás sanciones que le resulten aplicables.
«Artículo# 42 Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público»
Articulo# 42
Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público
Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito.
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas.
«Artículo# 43 Disposiciones generales sobre la prestación operativa del servicio»
Articulo# 43
Disposiciones generales sobre la prestación operativa del servicio
El CTP determinará, mediante reglamento y previo criterio técnico de la dirección técnica a su cargo, la capacidad y la densidad de pasajeros sentados y de pie en las unidades de transporte público. Estas deben ser fijadas en función de la modalidad, del tipo de ruta, distancia del recorrido y la relación peso/potencia del motor de la unidad. Las puertas del vehículo deberán mantenerse cerradas durante el recorrido y la marcha del vehículo no podrá iniciarse sin haberse cerrado las puertas.
No se autorizará el transporte de pasajeros de pie en las busetas, las microbuses y los servicios especiales. No obstante, mediante resolución fundada, el CTP podrá autorizar pasajeros de pie en los autobuses que presten servicio especial de transporte de estudiantes universitarios.
«Artículo# 44 Modalidad autobús y buseta en ruta regular»
Articulo# 44
Modalidad autobús y buseta en ruta regular
Los vehículos dedicados a la prestación del servicio de transporte público de personas en modalidad autobús o buseta en ruta regular, sin perjuicio de lo establecido en otras normas, se rigen por las siguientes disposiciones:
a) En las áreas de entrada y salida, debe marcarse con una franja amarilla de por lo menos diez centímetros de ancho el límite de la zona en la que no pueden viajar los pasajeros.
b) Deben llevar, en la parte delantera y de manera visible al público, un rótulo luminoso o de material retrorreflectivo que indique el origen y destino, el número de la ruta y la tarifa fijada, cuando esta sea una tarifa única.
c) Los operadores deberán cumplir, estrictamente, con los recorridos, las paradas y los horarios establecidos por el CTP, salvo caso fortuito, fuerza mayor o hecho de un tercero.
d) Se prohíbe subir o bajar pasajeros, si la unidad no se encuentra detenida en los sitios autorizados por el CTP o que no utilice las bahías destinadas a tal fin, en los lugares donde existan.
e) De producirse un desperfecto mecánico que le impida a la unidad terminar el recorrido, el operador estará en la obligación de garantizarle al usuario, sin costo alguno, el abordaje en otra unidad de la misma ruta o bien el reemplazo de la unidad en un plazo razonable, en coordinación con el concesionario de la ruta, o bien, si así lo solicita, se le deberá reintegrar la totalidad de la tarifa cobrada.
«Artículo# 45 Modalidad microbús, buseta y autobús en servicios especiales»
Articulo# 45
Modalidad microbús, buseta y autobús en servicios especiales
A los vehículos de esta modalidad se les prohíbe circular en las carreteras o en las calles en demanda de pasajeros.
«Artículo# 46 Modalidad taxi»
Articulo# 46
Modalidad taxi
Los vehículos dedicados a la prestación del servicio de transporte público de personas en modalidad de taxi, sin perjuicio de lo establecido en otras normas, se rigen por las siguientes disposiciones:
a) Colocar, en un lugar visible al usuario de este servicio, el código de conductor expedido por el CTP.
b) Ser del color y con las figuras geométricas que el CTP determine, de acuerdo con el reglamento. Además, deberán contar con las siglas, el número de base de operación y las placas que le correspondan, según el contrato de la concesión.
c) Portar las placas específicas para esta modalidad de vehículos.
d) Deben cumplir, estrictamente, las paradas, las zonas de operación, los horarios y las demás regulaciones que dicte el CTP. No pueden operar en demanda de pasajeros, en otras zonas que no sean las autorizadas por el CTP.
«Artículo# 47 Causas para impedir el ingreso o desabordar pasajeros»
Articulo# 47
Causas para impedir el ingreso o desabordar pasajeros
Los conductores de los vehículos destinados al transporte público, así como los oficiales de tránsito y las demás autoridades de policía quedan autorizados para impedir el ingreso o exigir el retiro de los pasajeros que se encuentren dentro del vehículo, cuando se presenten las siguientes condiciones:
a) Que el pasajero consuma alcohol o cualquier tipo de droga prohibida dentro de las unidades de transporte público o se encuentre en evidente estado de ebriedad o bajo los efectos de estas.
b) Que el pasajero porte objetos punzocortantes, armas no autorizadas, materiales explosivos, peligrosos o animales, exceptuando los animales de asistencia para personas discapacitadas.
c) Que el pasajero profiera expresiones injuriosas o groseras, o promueva riñas.
d) Que el pasajero arroje objetos de cualquier tipo a la vía pública, derechos de vía, o en el interior del vehículo.
e) Que el pasajero cause daños al vehículo o utilice los dispositivos internos de forma inadecuada.
f) Que el pasajero irrespete las disposiciones legales o reglamentarias en materia de discapacidad.
En caso de ser necesario, el conductor detendrá la unidad y dará aviso a la autoridad policial más cercana para que obligue al perturbador a abandonar el vehículo, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. El CTP deberá emitir un reglamento que determine el procedimiento para impedir el ingreso o retirar las personas de la unidad.
«Artículo# 48 Restricciones para los operadores de transporte público»
Articulo# 48
Restricciones para los operadores de transporte público
A los operadores de transporte público se les prohíbe:
a) Cobrar una tarifa distinta de la fijada por el órgano competente, así como el cobro de una tarifa no fijada previamente.
b) Poner en circulación los vehículos sin placas, con solo una placa o con placas que registralmente pertenezcan a otro vehículo, que sean alteradas o falsas, o llevarlas colocadas en el lugar diferente del que corresponda.
c) A los vehículos autorizados para la prestación del servicio de transporte en ruta regular rotularse con la leyenda de “Servicio Especial”.
Cuando se infrinja esta norma, el CTP iniciará el procedimiento administrativo respectivo con el fin de aplicar las sanciones que correspondan. La Dirección General de Tránsito comunicará mensualmente al CTP el reporte de infracciones por violación a esta prohibición. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38 de la Ley N.º 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, de 9 de agosto de 1996, respecto al inciso a) de este artículo.
«Artículo# 49 Servicio de transporte público en servicios especiales»
Articulo# 49
Servicio de transporte público en servicios especiales
Los vehículos que presten servicio de transportes especiales deberán estar rotulados con la leyenda que indique la modalidad de servicio especial que se brinda. Las dimensiones y la ubicación de la rotulación se harán de conformidad con lo establecido en las disposiciones reglamentarias. No podrán realizar otras actividades diferentes de las autorizadas. El permiso para transporte público en servicios especiales en todos los casos se extenderá de forma temporal, por un plazo hasta de dos años y podrán ser prorrogables, si la necesidad del servicio público así lo exige; todo mediante acuerdo razonado del Consejo de Transporte Público, debidamente fundamentado en los reglamentos que se dicten en la materia.
«Artículo# 50 Documento de autorización para servicios especiales»
Articulo# 50
Documento de autorización para servicios especiales
Las unidades autorizadas para el servicio de transportes especiales, en modalidad estudiantes y trabajadores, deben portar la autorización del CTP, en la que se indique el número de plazas permitidas en el vehículo, la descripción de recorrido, el número de placa y el de año modelo de la unidad.
El interesado deberá contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas, extendida por una aseguradora autorizada.
«Artículo# 51 Prohibiciones generales para los conductores de transporte público»
Articulo# 51
Prohibiciones generales para los conductores de transporte público
Además de las establecidas en esta ley, queda prohibido a los conductores de vehículos destinados al servicio de transporte público lo siguiente:
a) Circular con un número de pasajeros, sentados o de pie, mayor al autorizado en las respectivas tarjetas de capacidad o permitir que los pasajeros viajen en el área marcada de entrada y salida, según lo dispuesto en el inciso a) del artículo 44.
b) Conducir con la licencia vencida, suspendida o no portarla.
c) No portar el código del conductor.
d) Realizar cualquier acto que los distraiga de la conducción.
e) Aprovisionarse de combustible, cuando transporten pasajeros.
f) Negarse a brindar servicio a personas adultas mayores o con discapacidad.
«Artículo# 52 Sobre el cumplimiento de la Ley N.º 7600 en el servicio de transporte público»
Articulo# 52
Sobre el cumplimiento de la Ley N.º 7600 en el servicio de transporte público
El CTP, en conjunto con el Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial (Cnree) deberá trabajar continuamente en la actualización y el mejoramiento de los lineamientos aplicables a los vehículos de transporte público, para el efectivo cumplimiento de la Ley N.º 7600, Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996, y sus reformas, su reglamento y su interpretación, con base en los instrumentos internacionales sobre la materia ratificados por el país.
Las obligaciones derivadas de la aplicación de este artículo serán parte del contrato de concesión o de cualquier otro modelo de explotación aplicable a los operadores de servicios de transporte público. Verificado el incumplimiento, el CTP prevendrá al propietario registral del vehículo para que, en el plazo improrrogable de tres meses, corrija la situación. El incumplimiento que persista, una vez vencido el plazo, será causal de resolución de la concesión u otro modelo de explotación involucrado.
«Artículo# 53 Requisitos básicos de homologación»
Articulo# 53
Requisitos básicos de homologación
Los propietarios de los vehículos de matrícula extranjera destinados a la prestación del servicio de transporte público internacional, excepto en la modalidad de taxi, que requieran homologar los permisos otorgados en el extranjero, deberán presentar ante el CTP los siguientes documentos y cumplir los demás requisitos que reglamentariamente se determinen:
a) Permiso o autorización otorgado en el país de origen, el cual deberá someterse a los procedimientos de legalización correspondientes.
b) Acreditación de la vigencia de una póliza de seguro que cubra eventuales lesiones, muerte y daños a terceros, mientras el automotor permanezca en el país, la cual deberá ser expedida en Costa Rica. El modo de acreditación y el monto de cobertura serán determinados mediante reglamento por los órganos competentes.
«Artículo# 54 Plazo de la homologación»
Articulo# 54
Plazo de la homologación
El plazo de vigencia de la homologación nunca podrá ser superior al plazo de vigencia del permiso u autorización del país de origen.
La Policía de Tránsito procederá a retirar de circulación la unidad que no cuente con la homologación respectiva, sin perjuicio de las demás sanciones administrativas aplicables.
«Artículo# 55 Transporte de trabajadores para actividades agrícolas, de mantenimiento de servicios públicos y atención de emergencias»
Articulo# 55
Transporte de trabajadores para actividades agrícolas, de mantenimiento de servicios públicos y atención de emergencias
Se autoriza el transporte de trabajadores en espacio distinto del área de cabina, exclusivamente para actividades agrícolas, mantenimiento de servicios públicos y atención de emergencias, bajo responsabilidad exclusiva del propietario del vehículo e independientemente de la información contenida en el derecho de circulación y el título de propiedad. Estos vehículos deberán contar con dispositivos de seguridad mínimos que aseguren el resguardo de la vida del pasajero.
El interesado deberá suscribir y mantener vigente una póliza voluntaria de responsabilidad civil, extendida por una aseguradora autorizada, que cubra al menos las lesiones, la muerte y los daños materiales que sufran los pasajeros o terceros, a causa de un accidente de tránsito.
Lo anterior, sin detrimento de la obligación legal del patrono de contar con un seguro de riesgos de trabajo para sus trabajadores.
«Artículo# 56 Seguro obligatorio de vehículos»
Articulo# 56
Seguro obligatorio de vehículos
Todo vehículo automotor deberá estar asegurado de conformidad con lo dispuesto en este capítulo y su reglamento, así como por lo que dispone la Ley N.° 8653, Ley Reguladora del Mercado de Seguros, de 22 de julio de 2008, y sus reformas, y demás sobre la materia.
Las entidades aseguradoras que ofrezcan el seguro obligatorio no podrán negarse a emitir el seguro por la cobertura obligatoria establecida en esta ley, siempre que el vehículo cumpla los requisitos exigidos por la legislación para circular en el país.
El reglamento definirá las pautas para la emisión de la póliza.
Las tarifas de las primas serán determinadas por cada una de las entidades aseguradoras y deberán ser suficientes para hacer frente a los compromisos definidos para el seguro obligatorio. La Superintendencia General de Seguros no tramitará solicitudes de autorización de tarifas cuyo margen de utilidad sea superior al seis por ciento (6%). La nota técnica que sustenta la tarifa deberá cumplir las formalidades requeridas en la normativa que emita el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.
No obstante, si a pesar de dicha limitación se producen excedentes, se constituirá una reserva acumulativa para hacerle frente a futuras pérdidas del seguro obligatorio, hasta de un veinticinco por ciento (25%) de las primas percibidas en el año. Si el excedente supera este porcentaje, el remanente se trasladará a título de contribución especial a la Caja Costarricense de Seguro Social para mitigar el costo por la atención de personas lesionadas, cuando se agote la cobertura del seguro obligatorio.
«Artículo# 57 Obligación del asegurador»
Articulo# 57
Obligación del asegurador
El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona hasta por la suma asegurada. El perjudicado o sus derechohabientes tendrán acción directa contra el asegurador.
Todas las entidades aseguradoras que ofrezcan el seguro obligatorio, en proporción a su participación en las primas totales emitidas en dicho seguro, responderán solidariamente y hasta el límite de la cobertura en los siguientes casos:
a) Cuando no sea posible la identificación del vehículo causante del accidente.
b) Cuando el vehículo causante no esté asegurado.
c) El vehículo causante esté asegurado y haya sido objeto de robo.
d) La entidad aseguradora del vehículo causante haya sido disuelta. En estos casos, las entidades que hayan respondido por las obligaciones de la entidad disuelta o en proceso de disolución tienen acción de cobro ante los liquidadores.
e) La entidad aseguradora del vehículo causante se encuentre en situación de insolvencia y esté sujeta a un procedimiento de liquidación o intervención, en cuyo caso las entidades que hayan asumido y respondido por las obligaciones de la insolvente deberán legalizar sus créditos, conforme a la legislación civil. De no hacerlo oportunamente, perderán el privilegio que pudiera corresponderles y se convertirán en acreedores comunes.
f) En los casos señalados en los incisos anteriores, el perjudicado o sus derechohabientes podrán realizar el reclamo en cualquier entidad aseguradora que ofrezca el seguro obligatorio automotor.
«Artículo# 58 Excepciones al seguro obligatorio»
Articulo# 58
Excepciones al seguro obligatorio
Lo dispuesto en este capítulo no se aplica a los propietarios de los vehículos automotores que operen sobre rieles ni a los que, por su naturaleza, no estén destinados a circular por las vías públicas.
«Artículo# 59 Póliza global para vendedores de vehículos»
Articulo# 59
Póliza global para vendedores de vehículos
Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la venta de vehículos automotores, nuevos o usados, deben suscribir una póliza global que cubra los mismos extremos que la póliza individual, según lo disponga el reglamento respectivo.
«Artículo# 60 Seguro obligatorio para vehículos de matrícula extranjera»
Articulo# 60
Seguro obligatorio para vehículos de matrícula extranjera
Los propietarios de los vehículos de matrícula extranjera o sus conductores deben suscribir y mantener vigente, mientras el automotor permanezca en el país, el seguro obligatorio en los términos que fija esta ley. Las autoridades de aduana extenderán el permiso para que el vehículo circule en el país, solo si se demuestra que se ha suscrito el seguro obligatorio con la vigencia definida en el reglamento de esta ley.
«
Artículo# 61 Reglamento del seguro obligatorio y registro»
Articulo# 61
Reglamento del seguro obligatorio y registro
El Poder Ejecutivo reglamentará este capítulo sobre seguro obligatorio de vehículos. El reglamento definirá el monto básico de cobertura por persona; el baremo de indemnizaciones, la clasificación de tipos de vehículos para efectos de tarificación y demás consideraciones necesarias para la aplicación del régimen indemnizatorio establecido en esta ley.
La reglamentación sectorial de la actividad aseguradora se regirá por la Ley N.° 8653, Ley Reguladora del Mercado de Seguros, de 22 de julio de 2008, y sus reformas. La Superintendencia General de Seguros mantendrá un registro público de vehículos asegurados con el seguro obligatorio y deberá garantizar el acceso oportuno a la información de este. Para ello, las entidades aseguradoras remitirán la información en la forma y con la periodicidad que se determine reglamentariamente.
«Artículo# 62 Vigencia del seguro obligatorio»
Articulo# 62
Vigencia del seguro obligatorio
La póliza a la que se refiere este capítulo tendrá una vigencia de un año calendario, empezando el 1 de enero de cada año y hasta el 31 de diciembre de ese mismo año.
En caso de que la póliza se pague en fecha posterior al 1 de enero, su vigencia será a partir de la fecha de pago y hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, a excepción de las pólizas para vehículos de matrícula extranjera a que hace referencia el artículo 60.
«Artículo# 63 Cargos por retraso en el aseguramiento»
Articulo# 63
Cargos por retraso en el aseguramiento
En caso de aseguramiento tardío o incumplimiento del aseguramiento obligatorio en los períodos previos, las entidades aseguradoras aplicarán un recargo sobre el monto de la prima, equivalente a la tasa básica pasiva anual más cinco puntos porcentuales, calculada por el Banco Central de Costa Rica, vigente al momento del cobro, aplicado en forma proporcional a los días de retraso.
Se exceptúan del pago por este concepto los casos en que haya habido depósito voluntario de las placas de matrícula, retiro temporal del vehículo o retiro de las placas de matrícula, todo de conformidad con esta ley, aplicando la exoneración respectiva a partir de la fecha del depósito o retiro y durante el plazo que dure esa condición. Igualmente, se exceptúa de este pago cuando conste registralmente el robo del vehículo automotor, aplicando la exoneración respectiva a partir de la fecha de la anotación pertinente.
«Artículo# 64 Cobertura del seguro obligatorio del vehículo automotor»
Articulo# 64
Cobertura del seguro obligatorio del vehículo automotor
El seguro obligatorio de los vehículos automotores cubre la lesión y la muerte de las personas víctimas de un accidente de tránsito, exista o no responsabilidad subjetiva del conductor. Asimismo, la lesión o muerte ocurrida en un accidente producido con responsabilidad civil, derivados de la posesión, el uso o el mantenimiento del vehículo. En este último caso, esta responsabilidad debe ser fijada mediante los procedimientos establecidos y ante los tribunales competentes.
«Artículo# 65 Presunción de accidente»
Articulo# 65
Presunción de accidente
Para los efectos de la indemnización prevista por el seguro obligatorio de vehículos automotores, se presume que todo accidente donde participe uno o más vehículos automotores es un accidente de tránsito y, por tanto, susceptible de ser indemnizado conforme a la presente ley, en tanto no haya aviso de accidente laboral por parte del patrono, la víctima del accidente o sus derechohabientes, de conformidad con lo establecido en el Código de Trabajo.
De existir este aviso se presumirá que se trata de un riesgo laboral y la atención del lesionado se regirá por lo dispuesto en el Código de Trabajo, salvo que la entidad aseguradora, mediante prueba idónea, determine lo contrario.
En dicho evento la entidad aseguradora que emitió la póliza de seguro obligatorio automotor reconocerá, a la entidad aseguradora que emitió el seguro de riesgos del trabajo, los gastos incurridos en la atención del caso. De igual forma procederá esta última, si el aviso de accidente laboral se produce de forma tardía, en relación con los gastos en que, hasta ese momento, haya incurrido la entidad que emitió el seguro obligatorio de vehículos.
«Artículo# 66 Cobertura del seguro de vehículos automotores»
Articulo# 66
Cobertura del seguro de vehículos automotores
El límite de cobertura por persona es individual e intransferible según se establece a continuación:
a) Hasta un monto básico para cubrir de forma combinada las prestaciones médicas o económicas.
b) El monto dispuesto en el inciso anterior se duplicará, a efectos de cubrir, exclusivamente, prestaciones médicas, en presencia de alguna de las siguientes situaciones:
i. El lesionado no sea asegurado al Régimen de Enfermedad y Maternidad de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).
ii. El lesionado sea menor de dieciocho años de edad.
iii. Se tenga en riesgo la vida del lesionado.
c) Hasta un monto básico por persona, para cubrir la indemnización en el caso de invalidez permanente, sea total o parcial. No se deducirá suma alguna por concepto de las prestaciones indicadas en los incisos a) y b).
d) Hasta un monto básico por persona para cubrir la indemnización en el caso de muerte, del cual no se deducirá ninguna suma.
e) Para todos los casos en que se agote el monto de la cobertura indicada en los incisos a) y b) de este artículo, se procederá de conformidad con esta ley.
El Poder Ejecutivo definirá los parámetros de actualización del monto básico de la cobertura.
«Artículo# 67 Prestaciones cubiertas»
Articulo# 67
Prestaciones cubiertas
Dentro de los montos límites a los que se refiere el artículo anterior, las víctimas o sus derechohabientes, que resulten afectadas como consecuencia de un accidente cubierto por este seguro, tendrán derecho al menos a los siguientes servicios:
a) Asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica y de rehabilitación.
b) Prótesis y aparatos médicos que se requieran para corregir las deficiencias funcionales.
c) Prestaciones en dinero que correspondan a la indemnización por incapacidad, temporal o permanente, o por la muerte, según se detalla en esta ley.
d) Gastos de traslado, en los términos y las condiciones establecidos en el reglamento de esta ley.
e) Pagos de hospedaje y de alimentación, cuando el lesionado, con motivo del suministro de las prestaciones médico-sanitarias o de rehabilitación, deba trasladarse a un lugar distinto de su residencia habitual, y la entidad aseguradora no pueda suministrarle ese servicio. El monto por este concepto será fijado en el reglamento de esta ley.
f) Costos incurridos por el funeral y el traslado del cuerpo, según los términos que se establecerán en el reglamento de esta ley.
«Artículo# 68 Normas para el otorgamiento de prestaciones»
Articulo# 68
Normas para el otorgamiento de prestaciones
Para el suministro de las prestaciones económicas y sanitarias, que deban otorgarse al amparo del seguro obligatorio de vehículo automotor, rigen las siguientes normas:
a) Las prestaciones por este seguro comenzarán a brindarse por los médicos de las entidades aseguradoras o por los que la víctima contrate en su condición de lesionada. Para tener derecho a ellas, se debe informar a la entidad aseguradora, mediante el aviso del accidente que está obligado a presentar el conductor, el propietario del vehículo o cualquier autoridad que conozca el hecho. La víctima o sus familiares podrán dar aviso a la entidad aseguradora acerca del suceso, aportando o indicando, en su caso, la prueba que tengan. El plazo para dar el aviso será de diez días hábiles después del accidente, salvo que se demuestre que ha existido imposibilidad real para presentar la prueba en el plazo estipulado. En este último caso, el plazo corre a partir del momento en que cese la imposibilidad.
b) Será motivo suficiente para interrumpir los beneficios de este seguro, el hecho de que el asegurado, el conductor o la víctima, al denunciar el accidente o al tramitar el reclamo, oculten, informen o expongan, con falsedad, cualquier acto o circunstancia determinante en la calificación del accidente o incurran en cualquier fraude o falso testimonio con respecto a lo anterior, cuando así lo determine la autoridad judicial. Cuando esas circunstancias originen un pago indebido, la entidad aseguradora tendrá derecho a exigir, por la vía ejecutiva, el reintegro de las sumas pagadas, en exceso o de forma indebida.Para esos efectos, será título ejecutivo la constancia sobre los costos incurridos, expedida por la entidad aseguradora.
c) Los derechos y las acciones para plantear reclamos prescriben en tres años, a partir del día en que ocurrió el accidente. En el caso de que en dicho plazo se hayan presentado reclamos, recibido atención médica y la persona haya sido dada de alta, esta podrá solicitar nuevamente atención médica, siempre que lo haga dentro de los tres años posteriores a la fecha en que se le dio de alta y hasta por un máximo de seis años, contados a partir de esa misma fecha.
«Artículo# 69 Libertad de elección»
Articulo# 69
Libertad de elección
Para el suministro de las prestaciones sanitarias que deban otorgarse al amparo del presente seguro, se garantiza la libertad de elección de la víctima y los asegurados para seleccionar los servicios médicos, ya sea de la red de proveedores de servicios auxiliares contratada por la entidad aseguradora y debidamente registrada ante la Superintendencia General de Seguros, o por los que contrate en su condición de lesionada en el ejercicio de esta libertad de elección.
«Artículo# 70 Responsabilidades en ausencia del seguro»
Articulo# 70
Responsabilidades en ausencia del seguro
En el caso de que se causen lesiones o la muerte a personas, con un vehículo automotor para el cual no esté vigente el seguro obligatorio de los vehículos, de conformidad con lo estipulado en este capítulo, la víctima o los beneficiarios tendrán derecho a exigir, solidariamente, al propietario del vehículo causante, la prestación inmediata de los servicios médicos y las garantías económicas previstas en este capítulo, con las limitaciones en cuanto al monto máximo de cobertura vigente, sin perjuicio de los derechos que le puedan corresponder, si existe responsabilidad del causante del accidente.
«Artículo# 71 Preferencia en el pago de las prestaciones»
Articulo# 71
Preferencia en el pago de las prestaciones
La Caja Costarricense de Seguro Social tendrá prioridad en el pago de las prestaciones en dinero y de los servicios médicos, incluidos los servicios médicos prestados en la atención inmediata del accidente. De existir un remanente, se pagará a las otras entidades que hayan prestado estos servicios hasta los límites de cobertura establecidos. En este caso, las facturas se pagarán en orden de presentación.
Para tales efectos, será título ejecutivo la facturación que expida la CCSS sobre los costos de los servicios médicos brindados.
Los servicios médicos, hospitalarios y farmacéuticos que no puedan cubrir las entidades aseguradoras, en vista de haberse agotado el monto disponible por persona, serán suministrados por la entidad seleccionada por la víctima y los asegurados de conformidad con el artículo 69, la cual no podrá negarse a continuar el tratamiento, sin perjuicio de su derecho a realizar el cobro de los gastos adicionales en que incurra. Cuando esta entidad sea la CCSS, deberá suministrarse el servicio ya sea que se trate de accidentados asegurados o no asegurados en el Régimen de Enfermedad y Maternidad. En el caso de no asegurados, será título ejecutivo la factura que expida la CCSS sobre los costos de los servicios médicos brindados.
Se autoriza a las entidades aseguradoras que oferten seguros obligatorios de vehículos automotores para que suscriban los convenios necesarios con la CCSS, a efectos de coordinar los aspectos operativos derivados de la atención médica entregada por esta institución.
«Artículo# 72 Indisponibilidad de prestaciones»
Articulo# 72
Indisponibilidad de prestaciones
Los servicios médico-sanitarios derivados del seguro obligatorio de los vehículos no podrán renunciarse, transarse, cederse, compensarse, gravarse ni embargarse, excepto las prestaciones en dinero, que podrán embargarse hasta por un cincuenta por ciento (50%) por pensión alimentaria.
«Artículo# 73 Incapacidad temporal»
Articulo# 73
Incapacidad temporal
En el caso de incapacidad temporal, el accidentado tendrá derecho a un monto que complemente el que reconoce la CCSS y el patrono para el cual labora. En ninguna circunstancia, el subsidio que perciba el lesionado será superior al ciento por ciento (100%) del ingreso debidamente comprobado, según se señala en el artículo 74 de esta ley, ni inferior al salario mínimo que esté vigente en la fecha del percance, y que sea proporcional a la jornada de trabajo desempeñada en la actividad a la que se dedica el perjudicado.
«Artículo# 74 Cálculo del subsidio por incapacidad temporal»
Articulo# 74
Cálculo del subsidio por incapacidad temporal
Para el cálculo del subsidio por incapacidad temporal e indemnización por incapacidad permanente, se tendrán como ingresos de la víctima, en su orden:
a) Los salarios reportados en las planillas presentadas a la CCSS y los ingresos reportados, en el caso de trabajadores independientes.
b) Los salarios reportados en las planillas del seguro de riesgos del trabajo o, en su defecto, en la declaración personal para el impuesto sobre la renta presentada al Ministerio de Hacienda. En todo caso, cualquier documento de los señalados anteriormente debe haberse entregado, a la institución correspondiente, antes de la fecha del accidente.
Si el accidentado no puede demostrar sus ingresos por los medios expuestos, por tratarse de una persona que no está asegurada en ninguno de los regímenes apuntados y no es declarante de la renta ni de cualquier otro caso de excepción, el cálculo del subsidio por incapacidad temporal o indemnización por incapacidad permanente se hará tomando como base el salario mínimo legal devengado en la actividad en la cual se desempeñaba la víctima.
«Artículo# 75 Incapacidad permanente»
Articulo# 75
Incapacidad permanente
Para efectos de determinar el porcentaje de incapacidad permanente, se seguirán las disposiciones que establece la Ley N.º 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943, y sus reformas, en materia de riesgos laborales.
El reglamento desarrollará la metodología de estimación de la indemnización con cargo al seguro obligatorio de vehículos automotores. El pago de la indemnización se hará en un solo tracto.
«Artículo# 76 Beneficiarios en caso de muerte»
Articulo# 76
Beneficiarios en caso de muerte
Cuando en un accidente, con un vehículo amparado por el seguro obligatorio de vehículos, se produzca la muerte de una persona, tendrán derecho al pago por concepto de indemnización las personas que se detallan adelante, según el orden de cita prioritaria, excepto los incisos a), b) y c), que no son excluyentes:
a) Los menores de dieciocho años que dependían económicamente del fallecido. No será necesario probar la dependencia económica, cuando los menores sean hijos de este. En todos los demás casos, se debe probar, fehacientemente, la dependencia económica.
b) Los hijos mayores de dieciocho años pero menores de veinticinco que realicen estudios universitarios y que no dispongan de los recursos propios para su manutención. Asimismo, los hijos mayores de dieciocho años que, por su condición de invalidez, no puedan procurarse sus propios ingresos.
c) El cónyuge supérstite que convivía con el accidentado, el divorciado o el separado judicialmente por causas imputables al occiso, siempre y cuando se compruebe que dependía económicamente del fallecido o, en su defecto, la compañera con quien haya o no haya procreado hijos, siempre y cuando haya convivido con él, de forma ininterrumpida, durante los últimos dos años y dependiera económicamente de él. En este caso, debe aportar las pruebas necesarias de su condición.
d) La madre legítima o la madre de crianza.
e) El padre, cuando haya velado en su oportunidad por la manutención del fallecido.
f) Los ascendientes o los descendientes hasta tercer grado de consanguinidad o de afinidad, los adultos mayores o los incapacitados para trabajar, que vivían bajo la dependencia económica del fallecido.
El monto que le corresponderá a cada beneficiario será igual al saldo de la suma por lesionado, dividido entre el número de derechohabientes.
«Artículo# 77 Saldo en descubierto»
Articulo# 77
Saldo en descubierto
Si el monto de la indemnización por lesión o muerte es superior al monto que cubre la póliza, la víctima o sus derechohabientes tienen la facultad de recurrir a los tribunales respectivos para demandar al responsable del accidente, el pago de la diferencia o complemento que les corresponda, de acuerdo con las leyes de orden común. Las sumas cubiertas por el seguro obligatorio automotor son deducibles del total que estén obligados legalmente a pagar el conductor o el propietario del vehículo.
«Artículo# 78 Legislación supletoria»
Articulo# 78
Legislación supletoria
En materia de seguro obligatorio no contemplada en esta ley, en su reglamento ejecutivo y en los reglamentos técnicos emitidos, se procederá a aplicar de forma supletoria las normas contenidas en la Ley N.° 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943, y sus reformas; la Ley N.° 8653, Ley Reguladora del Mercado de Seguros, de 22 de julio de 2008, y sus reformas, y la Ley N.° 8956, Ley Reguladora del Contrato de Seguros, de 17 de junio de 2011.
«Artículo# 79 Derecho a obtención de la licencia de conducir»
Articulo# 79
Derecho a obtención de la licencia de conducir
Toda persona podrá obtener la licencia para la conducción de vehículos por vías públicas terrestres, una vez cumplidos los requisitos de idoneidad establecidos legal y reglamentariamente.
Las personas con discapacidad, que así lo requieran, podrán conducir vehículos especialmente adaptados, de conformidad con las mejores prácticas internacionales de seguridad vial y de derechos humanos.
«Artículo# 80 Especificidad del examen práctico»
Articulo# 80
Especificidad del examen práctico
El examen práctico al que se refiere el inciso e) del artículo 84 de esta ley debe realizarse en los vehículos que presenten las características propias del tipo de licencia a la que el conductor aspira; podrá realizarse con un vehículo de transmisión manual, automática o acorde con otra tecnología.
En el caso de las licencias clase A y B, los vehículos que se utilicen para realizar el examen práctico deberán superar los límites máximos de peso y potencia requeridos para la obtención del tipo de licencia inmediata inferior a la solicitada.
Cuando se trate de vehículos articulados, la realización del examen requerirá el manejo del vehículo completo (cabezal y remolque).
Las personas con discapacidad podrán realizar el examen práctico en un vehículo adaptado a su condición.
«Artículo# 81 Dirección electrónica vial»
Articulo# 81
Dirección electrónica vial
Los avisos y las notificaciones relacionados con la aplicación de esta ley serán comunicados a la DEV del conductor o propietario del vehículo, según corresponda. Para tal efecto, deberá quedar constancia del ingreso de la comunicación en el correo electrónico del destinatario. En caso de no ser habido por los medios electrónicos correspondientes, se le notificará por una única vez en el diario oficial La Gaceta y en un diario de circulación nacional. En tal caso, la parte deberá apersonarse ante la autoridad que notifica, dentro de los diez días siguientes a la notificación o publicación para hacer valer sus derechos.
Si la dirección electrónica no permite el ingreso de mensajes, las comunicaciones se tendrán por notificadas, luego de efectuados y documentados tres intentos de notificación.
El contenido de la notificación será establecido de acuerdo con los parámetros y requisitos de la Ley N.° 8687, Notificaciones Judiciales, de 4 de diciembre de 2008, según la naturaleza del acto de que se trate.
«Artículo# 82 Obtención de las licencias y los permisos de aprendizaje»
Articulo# 82
Obtención de las licencias y los permisos de aprendizaje
La obtención del permiso temporal de aprendizaje y de la licencia de conducir está sujeta al cumplimiento de los requisitos o las condiciones establecidos por esta ley y las disposiciones que se establezcan reglamentariamente.
El proceso de acreditación de conductores, cuando se trate de la prestación de un servicio público, deberá ajustarse a los estándares del Sistema Nacional para la Calidad, fijados en la Ley N.º 8279, de 2 de mayo de 2002.
Toda persona que solicite la emisión del permiso o de la licencia de conducir por primera vez, o su renovación, brindará una dirección electrónica para recibir notificaciones; caso contrario, el Cosevi asignará una DEV al conductor.
«Artículo# 83 Permiso temporal de aprendizaje»
Articulo# 83
Permiso temporal de aprendizaje
Para obtener el permiso temporal de aprendiz de conductor, el cual tendrá una vigencia de tres meses a partir de su fecha de expedición, el solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Saber leer y escribir. Si la persona presenta algún tipo de limitación de aprendizaje, cognitiva o similar, el solicitante podrá sustituir este requisito con los cursos especiales que establezca la Dirección General de Educación Vial. A las personas con discapacidad se les deberán garantizar las adecuaciones y los servicios de apoyo necesarios durante la instrucción del curso.
b) Aprobar el Curso Básico de Educación Vial, cuyos requisitos se establecerán mediante reglamento.
c) Ser mayor de dieciocho años, excepto lo dispuesto para la licencia tipo A-1.
d) Presentar un dictamen médico general realizado por un profesional en ciencias médicas, autorizado por el Colegio de Médicos y Cirujanos.
e) Suscribir una póliza de seguro con cobertura de responsabilidad civil, cuyo monto se determinará por reglamento.
f) No haber cometido ninguna de las infracciones indicadas en el artículo 143 de esta ley ni los delitos del 254 bis, de la Ley N.º 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas, durante los doce meses anteriores a la fecha en la que solicita el permiso temporal de aprendizaje.
g) Cumplir los requisitos mínimos de la licencia que se trate.
El aprendiz con permiso temporal debe estar asistido por un acompañante o instructor que posea una licencia de conductor del mismo tipo o superior a la que aspira, la cual deberá encontrarse vigente y haberse obtenido al menos con cinco años de antelación. Ni el aprendiz ni el instructor o acompañante podrán encontrarse bajo los efectos del licor o de las drogas, de conformidad con las normas que regulan la materia, al hacer uso de este permiso. En el caso de las escuelas de manejo, los instructores deberán cumplir lo establecido en la Ley N.º 8709, Ley de Regulación de las Escuelas de Manejo, de 3 de febrero de 2009.
En los casos en que se solicite el permiso temporal de aprendizaje, a efectos de gestionar la licencia tipo C-2, la práctica debe realizarse en unidades sin pasajeros, salvo el instructor o el acompañante.
«Artículo# 84 Requisitos para la licencia de conducir»
Articulo# 84
Requisitos para la licencia de conducir
Para obtener por primera vez cualquier clase de licencia de conducir, el solicitante debe cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de dieciocho años, salvo en el caso de lo dispuesto por el artículo 85 para la licencia tipo A-1. En el caso de las licencias tipo B2, B3 y B4, reguladas por el artículo 86 de esta ley, deberá cumplirse la edad mínima allí indicada.
b) Saber leer y escribir. Si la persona presenta algún tipo de limitación de aprendizaje, cognitiva o similar, el solicitante podrá sustituir este requisito con los cursos especiales que establezca la Dirección General de Educación Vial. A las personas con discapacidad se les deberán garantizar las adecuaciones y los servicios de apoyo necesarios durante la instrucción del curso.
c) Presentar un dictamen médico general realizado por un profesional en ciencias médicas, autorizado por el Colegio de Médicos y Cirujanos.
d) Aprobar el curso básico de educación vial, cuyos requisitos se establecerán mediante reglamento.
e) Aprobar el examen práctico para el tipo de licencia a la que se aspira, de conformidad con las disposiciones que para ese efecto establezcan las autoridades competentes. Se exceptúan del examen práctico las licencias de tipo C-1 y la tipo E-1 y E-2. El examen se podrá realizar en vehículos de transmisión manual, automática, mixta o especialmente adaptados, en el caso de las personas con discapacidad, respetando la naturaleza constructiva de las casas fabricantes. Cuando se trate de vehículos articulados, la realización del examen requerirá el manejo del vehículo completo (cabezal, remolque o semirremolque).Para la obtención de la licencia B-1, el examen práctico se realizará en vehículos hasta de 4000 kilogramos de peso bruto o PMA, siempre que no se trate de vehículos tipo UTV.
f) No haber cometido ninguno de los delitos tipificados en el artículo 254 bis de la Ley N.º 4573, Código Penal, de 4 mayo de 1970, y sus reformas, ni alguna de las infracciones catalogadas como conductas categoría A y B de esta ley, durante los doce meses anteriores a la fecha en la que solicita la licencia por primera vez.
En el caso del requisito contemplado en el inciso c) de este artículo, también deberá observarse para la renovación o reacreditación de la licencia de conducir.
«Artículo# 85 Disposiciones para las licencias de conducir clase A»
Articulo# 85
Disposiciones para las licencias de conducir clase A
Las licencias de conducir clase A tendrán las siguientes modalidades:
Tipo A-1: autoriza a conducir vehículos automotores tipo bicimoto y motocicleta, de combustión interna, cuya cilindrada de motor no supere 125 centímetros cúbicos. En caso de que estos cuenten con motores eléctricos o híbridos, la potencia máxima no podrá superar 11 kilovatios. Asimismo, autoriza conducir triciclo y cuadraciclo, cuyo cilindraje de motor no supere los doscientos cincuenta centímetros cúbicos. Se autoriza a los mayores de dieciséis años a optar por esta licencia de conducir, siempre que tengan la autorización escrita de alguno de los padres, curador, tutor o de su representante legal o administrativo. Además, deberán suscribir una póliza de seguro por muerte, lesiones, accidente y daños a terceros.
Tipo A-2: autoriza a conducir vehículos automotores tipo bicimoto y motocicleta, de combustión interna, cuya cilindrada de motor no supere los quinientos centímetros cúbicos. En caso de que estos cuenten con motores eléctricos o híbridos, la potencia máxima no podrá superar 35 kilovatios.
Tipo A-3: autoriza a conducir vehículos automotores tipo bicimoto y motocicleta, de combustión interna, eléctricos o híbridos, sin límite de cilindrada o potencia. Los conductores acreditados con este tipo de licencia podrán conducir todos los vehículos autorizados para las licencias clase A.
«Artículo# 86 Disposiciones para las licencias de conducir clase B»
Articulo# 86
Disposiciones para las licencias de conducir clase B
Las licencias de conducir clase B tendrán las siguientes modalidades:
Tipo B-1: autoriza a conducir vehículos hasta de 4.000 kilogramos de peso bruto o peso máximo autorizado (PMA). Estos vehículos podrán ser conducidos con un remolque liviano, siempre y cuando el vehículo, el remolque y la carga en conjunto no excedan los 4.000 kilogramos de peso bruto y no estén regulados dentro de otras clases o tipos de licencia. Adicionalmente, autoriza para conducir unidades de transporte tipo UTV. Asimismo, autoriza a conducir en carreteras no primarias vehículos tipo bicimoto y motocicleta de combustión interna, cuya cilindrada de motor no supere 125 centímetros cúbicos; en caso de que estos cuenten con motores eléctricos o híbridos, la potencia máxima no podrá superar los 11 kilovatios. En los mismos términos, se autoriza a la conducción de motocicletas tipo triciclo y cuadraciclo, cuyo cilindraje de motor no supere los quinientos centímetros cúbicos.
Tipo B-2: autoriza a conducir vehículos hasta de 8.000 kilogramos de peso bruto o peso máximo autorizado (PMA). Estos vehículos podrán ser conducidos con un remolque, siempre y cuando el vehículo, el remolque y la carga en conjunto no excedan los 8.000 kilogramos de peso bruto. El conductor deberá ser mayor de veinte años y contar con una licencia clase B o C, al menos con dos años de expedida.
Tipo B-3: autoriza a conducir vehículos de todo peso, excepto los vehículos pesados articulados. El conductor deberá ser mayor de veintidós años y contar con una licencia clase B o C, al menos con tres años de expedida.
Tipo B-4: Autoriza a conducir vehículos de todo peso, incluyendo los vehículos pesados articulados. El conductor deberá ser mayor de veintidós años y contar con una licencia clase B o C, al menos con tres años de expedida, y aprobar un curso especialmente impartido por la Dirección General de Educación Vial o un ente debidamente acreditado, según lo dispuesto en el artículo 222 de la presente ley.
«Artículo# 87 Disposiciones para las licencias de conducir clase C»
Articulo# 87
Disposiciones para las licencias de conducir clase C
Las licencias de conducir clase C tendrán las siguientes modalidades:
Tipo C-1: autoriza a conducir los vehículos automotores en modalidad de taxi. El conductor deberá contar con una licencia clase B o tipo C-2, con al menos tres años de expedida y haber obtenido el certificado del curso básico de educación vial para transporte público.
Tipo C-2: autoriza a conducir vehículos automotores de transporte público de personas modalidad autobús, buseta y microbús. Se deberá contar con una licencia clase B o tipo C-1, al menos con tres años de expedida y haber obtenido el certificado del curso básico de educación vial para transporte público.
Excepcionalmente, mediante la aprobación de un curso especialmente diseñado, fiscalizado y avalado por el CTP, las personas con dos años de experiencia en las licencias clase B o tipo C-1 podrán obtener licencia tipo C-2, siempre que se garantice, mediante parámetros técnicos, que reúnen las características idóneas para la conducción del tipo de vehículos aquí indicados.
Previo a la autorización para la prestación de servicios especiales de transporte de estudiantes menores de edad, deberá aportarse un certificado de delincuencia en el que conste que no ha sido condenado por delitos de pedofilia, sexuales o los contemplados en el artículo 254 bis de la Ley N.° 4573, Código Penal, de 4 mayo de 1970, y sus reformas.
Los conductores que obtengan licencia clase C podrán prescindir de la licencia tipo B-1, para la conducción de los vehículos automotores que ampara dicha acreditación.
«Artículo# 88 Disposiciones para las licencias de conducir clase D»
Articulo# 88
Disposiciones para las licencias de conducir clase D
Las licencias de conducir clase D tendrán las siguientes modalidades:
Tipo D-1: autoriza a conducir tractores de llantas.
Tipo D-2: autoriza a conducir solo tractores de oruga.
Tipo D-3: autoriza a conducir otros tipos de equipo especial, no contemplados en las licencias D-1 o D-2.
«Artículo# 89 Disposiciones para las licencias de conducir clase E»
Articulo# 89
Disposiciones para las licencias de conducir clase E
Las licencias de conducir clase E tendrán las siguientes modalidades:
Tipo E-1: autoriza a conducir los vehículos comprendidos dentro de las clases de dos, tres, cuatro o más ejes, excepto los destinados al transporte público. El conductor deberá contar con una licencia A-3 y B-4, al menos con un año de expedida.
Tipo E-2: autoriza a manejar tractores de llanta, de oruga y toda clase de vehículos de dos, tres, cuatro o más ejes, así como la maquinaria que se autoriza mediante la licencia del tipo D-1, D-2 y D-3, excepto la maquinaria destinada al transporte público. El conductor deberá contar con una licencia A-3 y B-4, al menos con un año de expedida.
«Artículo# 90 Conductor profesional»
Articulo# 90
Conductor profesional
Todo patrono que contrate personas, cuya labor principal sea la conducción de vehículos para el traslado de mercancías o personas, deberá emplear para tal actividad conductores profesionales.
«Artículo# 91 Homologación de las licencias expedidas en el extranjero»
Articulo# 91
Homologación de las licencias expedidas en el extranjero
La homologación de licencias de conducir extranjeras se regirá por las siguientes disposiciones:
a) Los conductores acreditados con licencia de conducir en el extranjero, que se encuentren en el país en condición de turistas o en tránsito, quedan autorizados para conducir el mismo tipo de vehículo que le autoriza dicha licencia, por un plazo de tres meses. Durante este período, los conductores, acreditados con una licencia de conducir equivalente a la licencia nacional tipo B-1 o superior, podrán conducir en carreteras no primarias vehículos tipo bicimoto y motocicleta de combustión interna, cuya cilindrada de motor no supere 125 centímetros cúbicos; en caso de que estos cuenten con motores eléctricos o híbridos, la potencia máxima no podrá superar 11 kilovatios. En los mismos términos, se autoriza a la conducción de motocicletas tipo triciclo y cuadraciclo, cuyo cilindraje de motor no supere los 500 centímetros cúbicos. A estos conductores les serán aplicables la misma normativa que a los conductores acreditados con licencia de conducir nacional.
b) Los conductores acreditados con licencia de conducir en el extranjero, con permanencia ininterrumpida en el país superior a tres meses, podrán conducir siempre que obtengan la licencia de conducir costarricense, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
i. La licencia que se pretende homologar debe estar vigente.
ii. Cumplir lo dispuesto en esta ley para la clase y el tipo de licencia que se pretende homologar, excepto la obligación de atender el curso básico de educación vial y de realizar el examen práctico de manejo.
iii. Acreditar su permanencia legal en el país, al amparo de la legislación migratoria vigente.
c) Para el proceso de homologación de licencias de personas extranjeras con el fin de laborar como conductores profesionales de transporte remunerado de personas o de carga pesada, además de observar lo dispuesto en el inciso b), subincisos i), ii) y iii) del presente artículo, deberá atenderse lo siguiente:
i. A los conductores con licencias equivalentes al tipo B-4 y clase C contemplados en esta ley, se les podrá homologar la experiencia según la licencia que se pretende convalidar.
ii. Además de los requisitos exigidos por los artículos 85 y 86 de la presente ley, a quienes soliciten una licencia tipo B4 o clase C por primera vez, se les podrá homologar la experiencia previa a partir de la licencia extranjera equivalente que ostenten.
Para los conductores con licencias equivalentes al tipo B-4 y C contempladas en esta ley, se podrá homologar la experiencia según la licencia que se pretende convalidar, y deberán realizar el respectivo curso especialmente diseñado, fiscalizado y avalado por el ente competente y/o debidamente acreditado para el tipo de vehículo que pretende manejar.
«Artículo# 92 Vigencia de la licencia de conducir»
Articulo# 92
Vigencia de la licencia de conducir
a) Cuando se expida por primera vez, su vigencia será de tres años.
b) Cuando se expida por renovación, se aplicará lo siguiente:
i) Si al momento de renovar la licencia el conductor ha acumulado cuatro puntos o menos, de conformidad con el sistema definido en el artículo 134 de esta ley, la renovación de su vigencia será por seis años. Además, el conductor solo deberá cancelar el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la renovación de la licencia.
ii) Si al momento de renovar la licencia el conductor ha acumulado entre cinco y ocho puntos, de conformidad con el sistema definido en el artículo 134 de esta ley, la renovación de su vigencia será por cuatro años. Además, el conductor deberá realizar un curso de sensibilización y reeducación vial, cuyas condiciones se establecerán reglamentariamente.
iii) Si al momento de renovar la licencia el conductor ha acumulado entre nueve y once puntos, de conformidad con el sistema definido en el artículo 134 de esta ley, la renovación de su vigencia será de tres años. Además, el conductor deberá asistir a un curso de sensibilización y reeducación vial, cuyas condiciones se establecerán reglamentariamente.
iv) Los puntos serán acumulados, únicamente, durante el período de vigencia de la licencia de conducir respectiva; al momento de la renovación se reiniciará el cómputo de puntos.
c) Cuando se expida por reacreditación, su vigencia será de tres años.
«Artículo# 93 Reglas generales»
Articulo# 93
Reglas generales
Al usar las vías públicas, los conductores, los pasajeros de los vehículos y los peatones deben:
a) Acatar de inmediato las indicaciones verbales o escritas de las autoridades de tránsito y detenerse cuando les indiquen la señal de parada, la cual puede realizarse con la mano o por medio de señales acústicas o luminosas.
b) Respetar las instrucciones de cualquier dispositivo oficial de control de tránsito que haya sido instalado y funcione de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias respectivas.
c) Observar y cumplir las señales verticales y horizontales en las vías públicas.
d) Conducirse de manera que no se obstruya la circulación ni se ponga en peligro la seguridad de los vehículos o de las demás personas.
e) Los conductores deberán evitar las situaciones que impidan la libre circulación del tránsito; por ello, aplicarán el manejo defensivo y mantendrán una constante precaución y consideración mutua hacia los peatones y los demás conductores.
f) Dar prioridad de paso a los vehículos de emergencia cuando circulen en atención de un incidente de esta naturaleza, lo cual se evidenciará por la activación de los dispositivos de alarma con que cuentan dichos automotores.
«Artículo# 94 Cinturones y otros dispositivos de seguridad»
Articulo# 94
Cinturones y otros dispositivos de seguridad
Los conductores deberán velar por la integridad física y la seguridad de su persona y la de los pasajeros; además, deberán utilizar y asegurarse de que todos los ocupantes del vehículo utilicen los cinturones de seguridad y demás dispositivos que conforme a esta ley deban instalarse en el vehículo.
Las personas menores de doce años que midan menos de 1.45 metros de estatura deberán viajar en el asiento trasero del vehículo. Para ello, deberá adaptarse un sistema de retención infantil, cuyas especificaciones técnicas se definirán reglamentariamente. Excepcionalmente, podrán viajar en el asiento del acompañante del conductor, utilizando el sistema de retención infantil, cuando un motivo médico debidamente acreditado así lo requiera, o cuando por la naturaleza constructiva el vehículo no cuente con asientos traseros.
Se exceptúan, de la utilización de los sistemas de retención infantil, los vehículos de transporte público de personas en modalidad de taxi, servicio especial estable de taxi, autobuses o busetas en ruta regular, y autobuses o busetas de servicios especiales, salvo en el servicio especial de transporte de estudiantes cuando se preste a personas menores de doce años que midan menos de 1.45 metros de estatura.
Asimismo, no estarían sujetos al cumplimiento de lo dispuesto en esta norma, los vehículos exceptuados en el inciso e) del artículo 32 de esta ley.
«Artículo# 95 Restricción vehicular»
Articulo# 95
Restricción vehicular
El Poder Ejecutivo podrá establecer restricciones a la circulación vehicular, por razones de oportunidad, de conveniencia, de interés público, regional o nacional, debidamente fundamentadas, conforme se establezca reglamentariamente. En ese caso, deberá rotular claramente las áreas y los horarios en los cuales se limitará la circulación, mediante la correspondiente señalización vertical.
Si a nombre de una misma persona física o jurídica, o de su cónyuge o conviviente, existen dos o más vehículos tipo automóvil afectados por la restricción vehicular en un mismo horario, el propietario podrá solicitar al órgano competente del MOPT, y luego de las comprobaciones del caso, que la limitación para circular de uno de ellos se traslade al día siguiente del que determina la restricción original. El órgano competente emitirá una calcomanía como distintivo de este cambio.
No estarán sujetos a esta restricción los vehículos conducidos o que transporten personas con discapacidad, cuando dichos vehículos estén debidamente autorizados, así como los vehículos con tecnologías amigables con el ambiente, las ambulancias públicas y privadas, los vehículos del Cuerpo de Bomberos, los vehículos utilizados por los cuerpos de policía públicos y el Organismo de Investigación Judicial del Poder Judicial, sin perjuicio de otros casos que se determinen reglamentariamente, previo criterio técnico que lo fundamente.
«Artículo# 96 Estacionamientos preferenciales»
Articulo# 96
Estacionamientos preferenciales
Tanto los estacionamientos públicos como privados de servicio al público están en la obligación de sujetarse a las disposiciones de la Ley N.º 7600, Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996, sus modificaciones, su reglamento y su interpretación, en lo referente a los espacios reservados específicamente para personas con discapacidad, así como mujeres embarazadas y ciudadanos de oro.
Los estacionamientos preferenciales deben estar ubicados en un lugar de fácil acceso e identificados visiblemente; asimismo, se prohíbe la colocación de obstáculos de difícil remoción que impidan el acceso al espacio preferencial. Cuando se coloquen dispositivos para identificar o resguardar estos espacios, se debe contar con personal disponible para asistir de manera inmediata en su remoción. Este personal deberá contar con la sensibilidad necesaria para evitar afectar la dignidad del usuario.
Los espacios preferenciales podrán ser ocupados, únicamente, por quienes tengan una discapacidad evidente o certificada, así como por mujeres en estado de gravidez avanzado y ciudadanos de oro. La administración del parqueo velará por que los espacios preferenciales no sean ocupados por otras personas no autorizadas. En caso de que personas no autorizadas ocupen dichos espacios, les será aplicable una multa de categoría C.
Además, la administración del estacionamiento deberá denunciar, inmediatamente, el hecho a las autoridades de tránsito y solicitar de inmediato que con el concurso de sus grúas remueva el vehículo infractor. El propietario del establecimiento que incumpla esta obligación estará sujeto a una multa equivalente a cinco veces la multa estipulada en la categoría C.
«Artículo# 97 Estacionamiento exclusivo para bicimotos y motocicletas»
Articulo# 97
Estacionamiento exclusivo para bicimotos y motocicletas
En las zonas urbanas de las áreas sobre la vía pública utilizadas para el estacionamiento de vehículos, se deberá reservar al menos un diez por ciento (10%) para uso exclusivo de bicimotos y motocicletas, el cual deberá estar debidamente señalizado.
«Artículo# 98 Límites de velocidad»
Articulo# 98
Límites de velocidad
Los límites de velocidad para la circulación de los vehículos serán fijados por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito y deberán actualizarse en concordancia con las tendencias internacionales, previo estudio técnico, de acuerdo con el tipo de vía y sus condiciones. Los límites mínimos y máximos rigen desde la colocación de los rótulos o las demarcaciones que indiquen esas velocidades, los cuales deben estar instalados en las vías públicas de manera visible y apropiada.
En ausencia de señalización, los límites mínimos y máximos serán:
a) En autopista la velocidad mínima será de cincuenta kilómetros por hora (50km/h).
b) Donde no exista demarcación, el límite será de sesenta kilómetros por hora (60km/h); en zona urbana de alta densidad poblacional será de cincuenta kilómetros por hora (50 km/h).
c) En pasos peatonales de vías públicas localizadas alrededor de planteles educativos con estudiantes presentes, centros de salud y donde se realicen actividades o concentraciones masivas, el límite será de veinticinco kilómetros por hora (25 km/h). Deberá estar debidamente definido y demarcado el punto de inicio y fin de dicha restricción, así como las horas y los días en que surte efecto.
Se prohíbe circular a una velocidad superior al límite máximo o inferior a la mínima establecida; para ello, el conductor deberá tomar en cuenta las condiciones de la vía y las normas de conducción.
Los vehículos de emergencia, en cumplimiento de sus funciones y debidamente identificados mediante las respectivas señales sonoras y lumínicas, estarán exentos del cumplimiento de dichos límites, salvaguardando siempre la integridad de los asistentes a esos lugares y la seguridad en carretera.
«Artículo# 99 Control de velocidad»
Articulo# 99
Control de velocidad
Para comprobar la velocidad que lleva un vehículo, las autoridades de tránsito podrán utilizar, indistintamente, todo equipo y/o dispositivo tecnológico disponible por la Dirección General de la Policía de Tránsito. El interesado tiene derecho a que, de inmediato, se le muestre el equipo y/o dispositivo con la medición de la velocidad y a impugnar esa medición por cualquier medio de prueba, salvo lo dispuesto para las infracciones generadas por el sistema inteligente de control de infracciones.
En el caso del sistema de vigilancia automática, deben cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 160 de esta ley.
«Artículo# 100 Carril para circular»
Articulo# 100
Carril para circular
Los vehículos deben conducirse por el carril derecho de la vía, se exceptúan los siguientes casos:
a) Cuando el carril derecho esté obstruido y sea necesario transitar por el carril de vía contraria.
b) Cuando se adelante a otro vehículo que transite en la misma dirección.
c) Cuando la vía esté diseñada o marcada para transitar en una sola dirección.
d) Cuando por razones de conveniencia e interés público así lo disponga el MOPT.
En situaciones de emergencia, los vehículos autorizados para atender esa clase de situaciones podrán circular por el carril de sentido contrario, siempre que no estén transitando vehículos por ese carril ni se ponga en peligro a los demás usuarios de la vía.
En autopistas y vías públicas especiales de varios carriles de circulación, los vehículos que transiten más rápidamente circularán por el lado izquierdo y los que lo hagan más lentamente por el lado derecho. El conductor debe respetar y acatar las señales específicas colocadas en esas vías, para regular el uso de los carriles.
«Artículo# 101 Mantener distancia»
Articulo# 101
Mantener distancia
El conductor de un vehículo que circule por la vía pública debe mantener una distancia razonable y prudente que garantice la detención oportuna, en caso de que el vehículo que lo precede frene intempestivamente. Para ello, el conductor debe considerar su velocidad, las condiciones de la vía, del clima y las de su propio vehículo.
«Artículo# 102 Reducción de velocidad, cambio de carril e indicación previa de maniobra»
Articulo# 102
Reducción de velocidad, cambio de carril e indicación previa de maniobra
Todo conductor que reduzca la velocidad, que intente detenerse, cambiar de carril, de dirección o que estando estacionado pretenda reingresar a la vía, debe cerciorarse, antes de iniciar la maniobra, de que puede ejecutarla con seguridad. Además, está obligado a dar aviso por medio de las señales luminosas correspondientes. Esta señal no otorga derecho a realizar la maniobra, si con ello pone en peligro a los demás usuarios de la vía.
«Artículo# 103 Uso de luces»
Articulo# 103
Uso de luces
Para la utilización de las luces, deben acatarse las siguientes normas:
a) Desde las seis de la tarde hasta las seis de la mañana, se prohíbe la circulación de los vehículos sin las luces reglamentarias encendidas. Esta disposición se aplicará igualmente a cualquier hora del día, en las ocasiones en que por razones naturales o artificiales se dificulte la visibilidad.
b) La luz alta del vehículo se utilizará en las vías públicas, siempre y cuando no transiten vehículos en el sentido contrario.
c) La luz baja del vehículo se utilizará en las vías públicas cuando estén transitando vehículos en el sentido contrario o cuando se transite detrás de otro vehículo.
d) Las luces para la neblina se utilizarán, únicamente, cuando las condiciones climatológicas así lo exijan.
e) No podrán utilizarse luces cuya potencia y proyección de luz hacia adelante, condiciones de reglaje, intensidad lumínica o cantidad excedan los límites establecidos reglamentariamente.
f) Los vehículos automotores tipo bicimoto, motocicleta y UTV deberán mantener, durante su desplazamiento, las luces reglamentarias encendidas las veinticuatro horas del día.
«Artículo# 104 Intersección de vías»
Articulo# 104
Intersección de vías
Al aproximarse a una intersección de vías, en la que no se tenga prioridad de paso, el conductor procederá de la siguiente manera:
a) Si se trata de un acceso controlado mediante la luz roja de un semáforo, el conductor detendrá su vehículo por completo en la línea de parada que esté demarcada. Si no existiera esa línea, el conductor se detendrá cerca de la vía que va a cruzar pero sin obstruir el tránsito transversal.
b) En caso de que vaya a girar a la derecha y si el tránsito en la vía con luz verde lo permite, el conductor podrá girar como si se tratara de un cruce regulado con señal fija de alto. No obstante, la Dirección General de Ingeniería de Tránsito podrá prohibir el giro a la derecha con el semáforo en rojo en los sitios en que técnicamente se justifique, en cuyo caso colocará el señalamiento fijo que así lo indique.
c) Después de las veintidós horas y antes de las cinco horas, si el tránsito en la vía con luz verde lo permite, el conductor podrá continuar el paso como si se tratara de un cruce regulado con señal fija de alto. No obstante, la Dirección General de Ingeniería de Tránsito podrá prohibir esta opción de paso con el semáforo en rojo en los sitios en que técnicamente se justifique, en cuyo caso colocará el señalamiento fijo que así lo indique.
d) Cuando la luz verde del semáforo otorgue el derecho de paso o cuando se gire a la derecha en rojo, el conductor cederá el derecho de paso a todos los peatones y ciclistas que se encuentren sobre la calzada.
e) La luz amarilla y la luz verde intermitente del semáforo indican que el conductor debe desacelerar para detenerse, si aún se encuentra lejos del punto de cruce o que, si se encuentra muy cerca del punto de cruce, debe apresurarse sin exceder los límites de la velocidad para evacuar la zona de intersección.
f) Si se trata de un acceso controlado con una señal de “alto”, el conductor detendrá el vehículo completamente en la línea de parada, aun cuando cuente con suficiente visibilidad y no circule ningún vehículo sobre la vía con prioridad de paso. Si no existe la línea de parada, se detendrá al llegar al punto más cercano de la vía que va a cruzar; para realizar tal maniobra, cederá el derecho de paso a todos los peatones que se encuentren sobre la calzada o a los vehículos que por velocidad o su cercanía circulen sobre las vías prioritarias.
g) En las intersecciones señaladas con un “ceda”, el conductor debe disminuir su velocidad de forma que pueda observar el tránsito que se aproxima por las otras vías. Si se aproxima un vehículo que por su cercanía o rapidez puede poner en peligro la seguridad del tránsito, debe detener su marcha por completo.
h) Los vehículos de emergencia que se desplacen en respuesta a un incidente de esta naturaleza, utilizando los dispositivos de alarma correspondientes, podrán continuar la marcha en una intersección con semáforo en luz roja o con señal de alto, no sin antes verificar que no hay circulación de vehículos en las vías que se intersecan.
«Artículo# 105 Prioridad de paso»
Articulo# 105
Prioridad de paso
Tendrán prioridad de paso con respecto a los demás vehículos:
a) Los vehículos que circulan sobre rieles.
b) La regulación del tránsito mediante inspector.
c) Los vehículos de emergencia autorizados, siempre que se identifiquen por medio de señales visuales y sonoras y cumplan las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, en tanto se desplacen en atención de una emergencia.
d) Los vehículos que circulen sobre una carretera primaria, en relación con los que lo hagan sobre una carretera secundaria, y los que circulen sobre una carretera secundaria, en relación con los que lo hagan sobre una carretera terciaria.
e) De manera supletoria, cuando dos conductores se acerquen por vías distintas de una intersección y no exista ninguna señal que le dé prioridad a ninguno de los dos y las dos vías sean del mismo tipo, el conductor que llegue por la izquierda debe ceder el paso al vehículo que se encuentra a su derecha.
f) Los vehículos regulados por un semáforo, en relación con los regulados por una señal de alto.
g) Los vehículos regulados por una señal de “ceda”, en relación con los regulados por una señal de “alto”.
h) Los vehículos que giren a la izquierda desde la vía principal sobre los que se encuentren en los dos accesos secundarios en las intersecciones con dos accesos controlados con una señal fija de alto. Los vehículos que continúen directo, por los accesos secundarios, tienen prioridad sobre los que giren a la izquierda, desde esos mismos accesos.
i) Los vehículos que continúen directo, por los accesos secundarios, tienen prioridad sobre los que giren a la izquierda, desde esos mismos accesos
«Artículo# 106 Rotondas»
Articulo# 106
Rotondas
Al aproximarse a cualquier rotonda, los conductores deben proceder según las siguientes disposiciones:
a) Dentro de una rotonda, la velocidad máxima permitida es de treinta kilómetros por hora (30 km/h).
b) El vehículo que va a ingresar a la rotonda debe ceder el paso al que circula dentro, ingresando solo cuando se permita una maniobra segura.
c) Para ingresar a la rotonda, cada vehículo se ubicará en el carril de acceso respectivo, según el señalamiento vertical establecido por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito. Dicho señalamiento será normado por vía reglamentaria.
d) No se permite cambiar de carril dentro de la rotonda, excepto en las maniobras de entrada y salida.
e) No se permite adelantar a otro vehículo dentro de la rotonda.
f) Si se va a abandonar la rotonda por la primera salida, el vehículo se debe ubicar en el carril externo derecho.
g) Para abandonar la rotonda por la segunda salida, el vehículo se puede ubicar en los carriles internos.
h) Si se va a abandonar la rotonda por la tercera salida o por otra salida posterior, el vehículo se debe ubicar en el carril interno o extremo izquierdo.
«Artículo# 107 Carril central de giro a la izquierda»
Articulo# 107
Carril central de giro a la izquierda
El uso de este carril se regirá bajo las siguientes disposiciones:
a) Este carril no puede ser utilizado para la circulación ni tampoco para rebasar a otro vehículo.
b) Los vehículos que necesiten realizar un giro izquierdo deben ubicarse dentro de este carril central y esperar un espacio adecuado para realizar la maniobra de manera segura.
c) Para ingresar al carril central de giro a la izquierda, desde una vía lateral o una propiedad privada, se debe cruzar la calzada y refugiarse en el carril central, siempre que esta maniobra pueda ser realizada con seguridad. Para ingresar a los carriles de circulación normal, se debe verificar que no se presentan conflictos con los vehículos de la vía arterial y del carril central.
d) Esta demarcación no permite los giros en “U”.
e) Este carril lo utilizarán los vehículos de emergencia que se desplacen en atención de algún evento de esta naturaleza, lo cual se evidenciará por la activación de los dispositivos de alarma con que cuentan dichos automotores.
«Artículo# 108 Maniobra de adelantamiento»
Articulo# 108
Maniobra de adelantamiento
La maniobra de adelantamiento de un vehículo deberá realizarse bajo las siguientes consideraciones:
a) Utilizar los espejos retrovisores para realizar una maniobra segura, cerciorándose de que ningún vehículo detrás haya iniciado la maniobra.
b) Asegurarse de que el lado izquierdo de la carretera es claramente visible. La circulación en sentido contrario debe encontrarse a una distancia suficiente para poder adelantar sin obstruir ni poner en peligro a los demás vehículos, incluidas las bicicletas, si las hay.
c) Utilizar las luces direccionales reglamentarias para anunciar y realizar la maniobra, adelantando siempre por la izquierda al vehículo que marcha adelante.
d) No adelantar a otro vehículo que se haya detenido frente a una zona de paso para peatones.
e) Se prohíbe adelantar a otro u otros vehículos que circulen a la velocidad máxima permitida.
f) Se prohíbe adelantar en los lugares donde el señalamiento vial lo estipule, así como en intersecciones, cruces de ferrocarril y en todas aquellas circunstancias que puedan poner en peligro la seguridad de las personas y de otros vehículos. Se exceptúan, de dicha disposición, los vehículos de emergencia que en atención de un incidente de esta naturaleza deban realizar prudentemente adelantamientos en estos sectores.
g) Se prohíbe a los conductores de vehículos tipo bicimoto y motocicleta adelantar en medio de las filas de vehículos a una velocidad superior a veinticinco kilómetros por hora (25 Km/h). Se exceptúan de la aplicación de este inciso los oficiales de la policía de tránsito y de otros cuerpos policiales que conduzcan motocicleta en el cumplimiento de sus funciones.
h) Se prohíbe circular en las aceras. Se exceptúan de la aplicación de este inciso los oficiales de la policía de tránsito y de otros cuerpos policiales que conduzcan motocicleta en el cumplimiento de sus funciones.
i) Para adelantar a un ciclista, se debe respetar una distancia mínima de un metro cincuenta centímetros (1.50 cm) entre el vehículo y la bicicleta. El conductor de un vehículo que vaya a ser adelantado por la izquierda tomará su extrema derecha en favor del vehículo que lo adelanta y no aumentará la velocidad hasta que haya sido completamente adelantado.
«Artículo# 109 Retroceso»
Articulo# 109
Retroceso
Se permite a los vehículos circular en retroceso, únicamente en los casos indispensables y en los tramos cortos no mayores de cincuenta metros (50 m), siempre y cuando tomen la debida precaución.
«Artículo# 110 Estacionamiento»
Articulo# 110
Estacionamiento
Todo vehículo estacionado deberá mantener activado el freno de emergencia. Además, los vehículos de carga de más de dos toneladas deben calzarse con las cuñas reglamentarias. En zonas urbanas, las llantas del vehículo deben quedar a una distancia no mayor de treinta centímetros (30 cm) del borde de la acera.
Se prohíbe estacionar un vehículo en las siguientes condiciones:
a) Frente a cualquier entrada o salida de planteles educativos, hospitales, clínicas, estaciones de bomberos o Cruz Roja, estacionamientos privados o públicos y garajes. Asimismo, locales o edificios mientras se lleven a cabo espectáculos o actividades deportivas, religiosas, sociales, siempre que se encuentren identificados para información al público en general.
b) En las calzadas o en las aceras, de forma que impida el libre tránsito, afecte la visibilidad o ponga en peligro la seguridad de los demás.
c) En los lugares que así se indique expresamente o demarcados con una franja amarilla, salvo que la prohibición se limite a un horario específico.
d) A una distancia menor de cinco metros (5 m) de un hidrante o a zonas de paso para peatones; a menos de diez metros (10 m) de una intersección de las vías urbanas o a menos de veinticinco metros (25 m) de una intersección de las vías no urbanas.
e) En la parte superior de una pendiente o en curva.
f) En las vías públicas, salvo por razones especiales, en cuyo caso el conductor colocará su vehículo fuera de la calzada, señalando su presencia mediante las luces de emergencia y dispositivos luminosos o retrorreflectivos, de conformidad con esta ley y su reglamento. En caso de que no exista espaldón, el conductor deberá estacionarlo en el lugar más seguro.
g) Utilizar una ciclovía, carril-bici, carril-bici protegido o acera-bici para el tránsito automotor, para estacionarse, hacer reparaciones, para cargar y descargar bienes y personas o para cualquier otro uso que no sea el estipulado en las definiciones para estos dispositivos.
h) En incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 43 de la Ley N.º 7600, Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996, y su reglamento, al estacionar en los espacios destinados para los vehículos de las personas con discapacidad. Dichos espacios reservados deben estar debidamente rotulados e indicar la ley y las sanciones aplicables, en caso de ser utilizados sin la identificación correspondiente.
Se exceptúan los vehículos de emergencia autorizados cuando actúen en razón de sus funciones, siempre que se identifiquen por medio de señales visuales o sonoras.
El incumplimiento de las disposiciones anteriores faculta a la autoridad de tránsito para que retire el vehículo cuando no esté el conductor, u obligar a este a retirarlo, sin perjuicio de la multa respectiva.
«Artículo# 111 Tránsito lento»
Articulo# 111
Tránsito lento
Los vehículos de tránsito lento están sujetos a las siguientes regulaciones:
a) Se prohíbe transitar a una velocidad tan baja que entorpezca la libre circulación del tránsito, excepto en el caso de los vehículos funerarios, los vehículos que participen en los desfiles autorizados o en los casos en que lo exijan las condiciones de las vías, el tránsito o la visibilidad.
b) Deben ceder el paso a los vehículos más rápidos.
c) Cuando varios vehículos de tránsito lento circulen uno detrás del otro, deben mantener suficiente espacio entre ellos. En ningún caso, esa distancia puede ser menor de cincuenta metros (50 m), para permitir a otros vehículos, que circulen a mayor velocidad, realizar la maniobra de rebase con seguridad y sin contratiempos.
d) En vías públicas de dos carriles para ambos sentidos, en las cuales rebasar resulte inseguro debido al tránsito en la dirección opuesta o por otras condiciones, un vehículo lento, de carga o de pasajeros detrás del cual se forme una cola de tres o más vehículos debe salirse del camino en los lugares designados como apartaderos mediante el señalamiento vertical, para permitir el paso, sin contratiempos, a los vehículos que se encuentren en la fila.
«Artículo# 112 Vehículos de transporte de carga limitada»
Articulo# 112
Vehículos de transporte de carga limitada
Los vehículos de transporte de carga limitada se rigen por las siguientes disposiciones especiales:
a) únicamente podrán dedicarse a esta actividad, los vehículos de carga con un peso bruto máximo de cinco toneladas, incluyendo los vehículos de doble cabina para pasajeros.
b) En el vehículo se permitirá, únicamente, el número de personas que indique el certificado de propiedad.
c) El Poder Ejecutivo reglamentará la utilización de estos vehículos, incluyendo las disposiciones sobre seguros que deben cumplir y los casos en que se requiera el transporte de un número mayor de personas. En caso de una utilización indebida del permiso otorgado, el órgano competente del MOPT lo suspenderá o cancelará.
«Artículo# 113 Acarreo modalidad grúa o plataforma»
Articulo# 113
Acarreo modalidad grúa o plataforma
Para vehículos que presten el transporte o acarreo de vehículos mediante la modalidad grúa o plataforma autorizadas por el MOPT, rigen las siguientes disposiciones especiales:
a) El órgano competente del MOPT emitirá los permisos para la prestación de este servicio y el código de conductor que expida deberá portarse en un lugar visible. La autorización y regulación de tarifas serán emitidas por el MOPT con base en estudios técnicos, según el kilometraje requerido para remolcar el vehículo y demás datos que juzgue convenientes. Las grúas no podrán hacer el recorrido en busca de vehículos para remolcar, sino que se someterán a las paradas establecidas por el órgano competente del MOPT, donde serán llamadas por los interesados en el servicio. Se prohíbe cobrar una tarifa más alta que la autorizada.
b) Los vehículos que se dediquen a esta actividad deben portar el libro de registro, numerado y sellado por el CTP. Los datos que debe contener cada entrada en esta bitácora se regularán vía reglamento. El conductor de la grúa deberá entregarle, al conductor del vehículo remolcado, el duplicado firmado en el que consten todos los datos que ahí se estipulan; este documento hará plena prueba contra el conductor y propietario de la grúa, en caso de violación de esas disposiciones.El libro de registro puede ser exigido en cualquier momento por las autoridades de tránsito. El no portarlo traerá, como efecto, la cancelación de la autorización dada, sin perjuicio de la multa que establece el inciso i) del artículo 145 de esta ley. Cuando el libro se complete, se entregará y archivará en el CTP, para poder retirar el siguiente.
c) Portar las luces y los accesorios estipulados en esta ley y su reglamento. Estos accesorios solo se podrán utilizar cuando se realice el servicio de grúa.
d) En caso de accidentes de tránsito, no podrán mover los vehículos sin la autorización previa de la autoridad competente, salvo los casos establecidos en el artículo 168 de esta ley.
Cuando estén en el cumplimiento de su actividad, deben acatar las normas que se establecen en esta ley y su reglamento para todos los vehículos.
«Artículo# 114 Conductores de vehículos de carga»
Articulo# 114
Conductores de vehículos de carga
Los conductores de vehículos de carga liviana y carga pesada deberán acatar las siguientes disposiciones:
a) La carga debe estar bien sujeta y acondicionada.
b) La carga no debe obstruir la visibilidad del conductor ni dificultar la conducción del vehículo.
c) La carga debe transportarse de forma que no provoque inconvenientes por desprendimiento o que dificulte el tránsito de otros vehículos.
d) La carga no debe ocultar las luces del vehículo ni el número de la placa.
e) Todos los accesorios, que sirvan para acondicionar o proteger la carga, deben reunir las condiciones de seguridad reglamentarias.
f) Cualquier carga que sobresalga de la parte trasera, delantera o lateral del vehículo, debe estar señalada con banderas rojas y con dispositivos proyectores de luz durante la noche. La carga no debe hacer contacto con la vía.
g) La circulación de los vehículos de carga pesada, en las zonas urbanas y suburbanas, deberá apegarse al reglamento para rutas de paso emitido por el MOPT.
h) En casos excepcionales de cargas indivisibles, se permite la circulación de los vehículos con exceso de carga o dimensiones permitidas, siempre que estos cumplan el reglamento y los permisos necesarios otorgados por el órgano competente del MOPT.
i) únicamente podrán cargar y descargar de conformidad con los horarios y lugares acordados por el órgano competente del MOPT.
j) Los vehículos de más de cuatro mil kilogramos deben someterse al pesaje en las casetas destinadas para tal efecto.
k) Los vehículos de carga pesada deberán portar la tarjeta de pesos y dimensiones, extendida por el órgano competente del MOPT, conforme se establezca reglamentariamente.
Se prohíbe la circulación, por vías públicas, de los vehículos con exceso de la carga permitida por la respectiva reglamentación, salvo lo dispuesto en el inciso h) de este artículo. Los conductores de vehículos de carga, que infrinjan esta disposición, están obligados a efectuar el trasbordo o reacomodo de la carga correspondiente, de conformidad con lo indicado en el reglamento respectivo. De no realizarse lo dispuesto en este párrafo se aplicará la multa respectiva.
Asimismo, se prohíbe la salida de los puertos a los vehículos con exceso de la carga permitida. Los conductores de vehículos que infrinjan esta disposición están obligados a descargar el exceso, de conformidad con lo que indica el reglamento respectivo. Cuando hayan recibido la carga cerrada con dispositivos de seguridad, la obligación de descargar el exceso corresponderá a los dueños o a los responsables de la carga en el país, de conformidad con el conocimiento de embarque.
«Artículo# 115 Transporte de materiales peligrosos o explosivos»
Articulo# 115
Transporte de materiales peligrosos o explosivos
Los vehículos automotores, remolques y semirremolques que transporten materiales peligrosos o explosivos deberán cumplir las normas siguientes:
a) Contar con el documento aprobado que acredite la revisión técnica semestral.
b) Portar un permiso dado por el órgano competente del MOPT.
c) Someterse a los horarios, las rutas y las demás regulaciones que dicte el órgano competente del MOPT.
d) Cumplir las disposiciones del reglamento de esta ley.
«Artículo# 116 Vehículos con altoparlantes»
Articulo# 116
Vehículos con altoparlantes
Los vehículos con altoparlantes deben acatar las siguientes regulaciones:
a) Contar con un permiso dado por el órgano competente del MOPT.
b) Se prohíbe poner en funcionamiento los altoparlantes de las diecinueve horas del día a las siete horas del día siguiente, salvo permiso dado por el órgano competente del MOPT.
c) Se prohíbe poner a funcionar los altoparlantes a una distancia menor de cien metros de clínicas y hospitales, así como de centros de enseñanza e iglesias, cuando en estos lugares se estén desarrollando actividades.
d) Cumplir todas las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.
«Artículo# 117 Obligaciones de los conductores y sus pasajeros»
Articulo# 117
Obligaciones de los conductores y sus pasajeros
Los conductores y pasajeros de los vehículos indicados en este capítulo deben acatar las siguientes disposiciones:
a) Llevar un casco de seguridad de acuerdo con los requisitos estipulados en el reglamento de esta ley.
b) Se les prohíbe llevar paquetes, bultos y objetos que limiten la libertad de movimiento al conducir el vehículo.
c) Abstenerse de sujetarse de otro vehículo en marcha en las vías públicas.
d) Utilizar prendas de vestir retrorreflectivas, tanto al estar el vehículo en movimiento como cuando se detengan a realizar alguna reparación en el espaldón o a la orilla de la carretera.
e) No podrán transportar menores de cinco años como pasajeros.
«Artículo# 118 Ciclismo»
Articulo# 118
Ciclismo
El MOPT y los gobiernos locales deberán proveer las condiciones que permitan y promuevan el uso y disfrute de la bicicleta como medio de transporte, deporte, esparcimiento y recreación. Asimismo, construir ciclovías en los lugares en que se justifique técnicamente su necesidad.
El MOPT establecerá programas para:
a) Concientizar a los conductores y ciclistas sobre su obligación de compartir la vía pública y cumplir las normas establecidas.
b) Promover lugares adecuados para estacionar las bicicletas en edificios públicos.
c) Incentivar a la ciudadanía a utilizar la bicicleta en las zonas para su uso exclusivo.
d) Coadyuvar a los gobiernos locales en la habilitación de rutas a nivel cantonal, durante los días domingos y feriados, para el ejercicio del ciclismo, sin perjuicio de otras actividades físicas y recreativas que puedan desarrollarse en ellas. Una vez autorizada la ruta por el órgano competente deberá garantizarse que esta no sea utilizada por vehículos automotores, durante el tiempo que se habilite para fines recreativos.
«Artículo# 119 Obligaciones de los ciclistas»
Articulo# 119
Obligaciones de los ciclistas
Los ciclistas deberán:
a) Conducir con el debido cuidado y precaución por las vías públicas.
b) Asegurarse de que su bicicleta esté en condiciones óptimas para transitar en la vía pública.
c) Portar documento de identificación y circular por el lado derecho del carril de la vía.
d) En los casos en que se adelante un vehículo que circule a menor velocidad, deberá hacerse por el lado izquierdo del carril.
e) Circular en las vías públicas cuya velocidad permitida no sea igual o mayor a ochenta kilómetros por hora (80 km/h), excepto en el caso de actividades especiales autorizadas por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito.
f) Cuando circulen varias bicicletas lo harán en hilera, con la salvedad de lo dispuesto en el inciso anterior.
g) En una bicicleta no podrá viajar más de una persona, salvo que el vehículo esté acondicionado para ello; los pasajeros deben ser mayores de tres años. Además, ambos deberán utilizar el casco de seguridad y el chaleco, sin perjuicio de otros dispositivos de protección adicionales.
h) No podrán circular en las aceras.
i) Se prohíbe sujetarse de otro vehículo en marcha.
j) Los menores de seis años de edad deben ir acompañados por personas mayores de quince años, al conducir bicicletas o triciclos en las vías públicas.
k) Se prohíbe el aprendizaje para la conducción de bicicletas en las vías públicas.
l) El conductor deberá utilizar prendas de vestir retrorreflectivas.
m) Utilizar el carril exclusivo para bicicletas, siempre que haya uno disponible.
«Artículo# 120 Peatones»
Articulo# 120
Peatones
Todo peatón deberá portar documento de identidad, comportarse de forma tal que no ponga en riesgo a las demás personas, así como cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, y obedecer las indicaciones de las autoridades de tránsito.
Los peatones están obligados a acatar las siguientes indicaciones:
a) El tránsito peatonal por vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos.
b) En las zonas urbanas, transitarán por las aceras y cruzarán las calles en las esquinas, las zonas de paso marcadas o los pasos peatonales a desnivel.
c) Transitarán por el lado izquierdo de las vías públicas según la dirección de su marcha, cuando no existan aceras o espacio disponible.
d) Se prohíbe transitar por las vías públicas de acceso restringido o sobre las vías del ferrocarril, así como realizar actos de malabarismo, circenses, mendicidad o de cualquier otra índole, incluidas las ventas o actividades lucrativas.
e) Se prohíbe portar elementos que puedan obstaculizar o afectar el tránsito.
«Artículo# 121 Prohibiciones de carácter general»
Articulo# 121
Prohibiciones de carácter general
Se prohíbe conducir un vehículo en contravención de las normas que establece el señalamiento vial vertical u horizontal, pasar sobre las islas canalizadoras demarcadas en la calzada, así como circular por el carril izquierdo de la calzada o irrespetar la línea de barrera. Se permite virar en “U” y realizar giro a la izquierda, excepto en los lugares donde el señalamiento horizontal o vertical lo prohíba.
Asimismo, se prohíbe alterar los dispositivos y las señales oficiales para el control de tránsito, así como dañarlos, retirarlos sin autorización o darles un uso no autorizado.
«Artículo# 122 Prohibiciones para la circulación de vehículos»
Articulo# 122
Prohibiciones para la circulación de vehículos
No podrán circular vehículos:
a) Que cuenten en su estructura, carrocería, llantas, aros, aditamentos o elementos punzocortantes que constituyan un ángulo vivo o una protuberancia peligrosa.
b) Que se les haya modificado su odómetro.
c) Que el volante esté ubicado al lado derecho.
d) Que en los parabrisas cuenten con polarizados u otros materiales que impidan la visibilidad satisfactoria, salvo que se trate de viseras cuyas medidas serán establecidas mediante reglamento. Esta disposición no aplica para lo dispuesto por el CTP, en relación con la rotulación e información al usuario que deberán portar las unidades de transporte remunerado de personas.
e) Con polarizado tipo espejo o limusina en las ventanas laterales. Se exceptúan las ambulancias destinadas al transporte de pacientes y los vehículos de uso policial.
f) Las bicicletas que no porten encendido un dispositivo proyector de luz blanca o amarilla hacia adelante, desde las seis de la tarde y hasta las seis de la mañana.
g) De carga cuya capacidad haya sido modificada de forma tal que exceda el peso bruto especificado en la ficha técnica de su casa fabricante. A estos vehículos no se les otorgará el certificado de pesos y dimensiones emitido por el órgano competente del MOPT.
h) Que no cuenten con el respectivo marchamo, el derecho de circulación, la IVE y el certificado de seguro obligatorio.
i) Importados, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 5 de la presente ley.
j) Declarados pérdida total, conforme al artículo 157 de esta ley.
«Artículo# 123 Prohibición de vehículos de competencia en las vías públicas»
Articulo# 123
Prohibición de vehículos de competencia en las vías públicas
Se prohíbe la circulación, en las vías públicas, de los vehículos automotores modificados para aumentar sus especificaciones de fábrica, en cuanto a potencia, aceleración y velocidad máxima, o para ser utilizados en competencias de velocidad en las vías públicas.
«Artículo# 124 Patinetas y otros»
Articulo# 124
Patinetas y otros
Se prohíbe la circulación, en las vías públicas, de patinetas y otros artefactos autopropulsados o no, que no estén explícitamente autorizados en esta ley o en su reglamento. Las autoridades competentes podrán retirar de circulación estos artefactos y su devolución solo se hará al propietario o tercero autorizado, una vez cancelada la multa respectiva. Las personas menores de quince años deben ser acompañadas por sus padres o tutores, para el trámite.
«Artículo# 125 Paradas o estacionamientos prohibidos»
Articulo# 125
Paradas o estacionamientos prohibidos
Se prohíbe fijar paradas o estacionamientos en las curvas, cerca de puentes o en sitios peligrosos para los usuarios. Asimismo, en los lugares que designe el reglamento de esta ley.
«Artículo# 126 Uso de teléfonos celulares o distractores»
Articulo# 126
Uso de teléfonos celulares o distractores
Se prohíbe a todos los conductores utilizar teléfonos móviles y cualquier otro medio o sistema de comunicación, salvo que no se empleen las manos, se utilicen auriculares o instrumentos similares. Quedan exentos de esta prohibición, las autoridades y los prestatarios de servicios de emergencia que, en el ejercicio de las funciones, deban realizar sus comunicaciones, salvo que estén acompañados de otra persona que pueda hacerse cargo de estos instrumentos.
Asimismo, se prohíbe conducir realizando actividades distintas de las que demanda la debida conducción de vehículos.
«Artículo# 127 Dispositivos de detección de radar»
Articulo# 127
Dispositivos de detección de radar
Se prohíbe a los propietarios o conductores dotar los vehículos de dispositivos de detección de ondas de radar o de cualquier otro equipo que permita burlar o anular los aparatos de vigilancia de la Policía de Tránsito.
«Artículo# 128 Obstrucción de intersecciones»
Articulo# 128
Obstrucción de intersecciones
Se prohíbe a los conductores ingresar con su vehículo a una intersección, aun con la luz verde o con derecho de vía, si debido al congestionamiento vial se obstruye la libre circulación de los demás usuarios de esta, así como detenerse sobre el señalamiento horizontal o en medio de la intersección.
«Artículo# 129 Uso de la bocina y dispositivos sonoros»
Articulo# 129
Uso de la bocina y dispositivos sonoros
Se prohíbe el uso de la bocina y de otros dispositivos sonoros, en las siguientes circunstancias:
a) Para apresurar al conductor del vehículo precedente, en las intersecciones reguladas por semáforos, señales fijas o un inspector de tránsito.
b) A una distancia menor de cien metros, frente a hospitales, clínicas, iglesias y centros de enseñanza, siempre que en estos últimos lugares se estén desarrollando actividades. Se exceptúan de la presente restricción los vehículos de emergencia en respuesta a un incidente de esta naturaleza.
«Artículo# 130 Uso distinto de la naturaleza del vehículo»
Articulo# 130
Uso distinto de la naturaleza del vehículo
Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza.
«Artículo# 131 Cierre o clausura de vías sin autorización»
Articulo# 131
Cierre o clausura de vías sin autorización
Se prohíbe clausurar, total o parcialmente, las vías públicas o usarlas para fines distintos de los de circulación de peatones o vehículos, salvo que se proceda en virtud de un permiso escrito dado con anterioridad por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito. En caso de vías bajo la jurisdicción municipal, bastará una comunicación formal del municipio a la Dirección General de Tránsito para su debida coordinación. Del mismo modo, se prohíbe ocupar las vías públicas urbanas y suburbanas para:
a) La construcción de tramos o puestos, con motivo de festejos populares, patronales o de otra índole.
b) Ser usadas como lugar permanente de reparación de vehículos u otros menesteres que obstaculicen el libre tránsito.
c) La construcción de obras públicas y privadas en la superficie de un derecho de vía, que no reúna las condiciones mínimas de seguridad establecidas en esta ley y su reglamento. Se exceptúa de dicha disposición, el cierre temporal de vía que amerite la atención de incidentes donde deban participar cuerpos de emergencia.
La Dirección General de Ingeniería de Tránsito, previa realización de los estudios del caso, está facultada para clausurar las vías cuyo cierre se determine conveniente para los intereses públicos.
«Artículo# 132 Abandono de vehículos en la vía pública»
Articulo# 132
Abandono de vehículos en la vía pública
Se prohíbe abandonar un vehículo automotor en la vía pública de forma definitiva. En caso de averías, los conductores deben adoptar las medidas del caso para que se retire el vehículo en el menor plazo posible, el cual no puede ser superior a las veinticuatro horas, siempre que quede fuera de la calzada y cumpla los requisitos establecidos en esta ley y su reglamento.
«Artículo# 133 Prohibición de circular en las playas»
Articulo# 133
Prohibición de circular en las playas
Se prohíbe la circulación de los vehículos automotores en las playas del país, con las siguientes excepciones:
a) Cuando la Dirección General de Ingeniería de Tránsito lo autorice.
b) Para sacar o meter embarcaciones al mar.
c) En casos de emergencias o en los que se requiera una acción para proteger vidas humanas.
d) En el caso de los vehículos que ingresen a la playa para cargar productos provenientes de la pesca o para desarrollar otras actividades laborales debidamente autorizadas por la autoridad competente, de conformidad con los fines de la zona pública, según lo establecido en la Ley N.º 6043, Ley sobre de la Zona Marítimo Terrestre, de 2 de marzo de 1977, y sus reformas.
«Artículo# 134 Sistema de evaluación permanente de conductores»
Articulo# 134
Sistema de evaluación permanente de conductores
El Sistema de Evaluación Permanente de Conductores consiste en la acumulación de puntos en función de las infracciones cometidas, con el fin de establecer un mecanismo de control de desempeño para la ejecución de medidas correctivas dirigidas a la enmienda del comportamiento y al fomento de conductas que fortalezcan la seguridad vial.
«Artículo# 135 Determinación de puntos»
Articulo# 135
Determinación de puntos
En el momento de expedirse la licencia, se le indicará a cada conductor los puntos que podrá acumular por infracciones cometidas y las consecuencias del proceso de acumulación, los cuales se establecerán de acuerdo con el rango de vigencia de la licencia, de conformidad con las disposiciones siguientes:
a) Si la licencia se expide con una vigencia de seis años, el conductor podrá acumular un máximo de doce puntos durante este período.
b) Si la licencia se expide con una vigencia de cuatro años, el conductor podrá acumular un máximo de ocho puntos durante este período.
c) Si la licencia se expide con una vigencia de tres años, el conductor podrá acumular un máximo de seis puntos durante este período.
«Artículo# 136 Acumulación de puntos por categoría de conductas»
Articulo# 136
Acumulación de puntos por categoría de conductas
Los puntos se acumularán de forma automática en el expediente del conductor en los siguientes casos:
a) Acumulará doce puntos el conductor condenado en sentencia firme por la comisión de los delitos tipificados en los artículos 117, 128, 254 bis del Código Penal, Ley N.º 4573, de 4 mayo de 1970, y sus reformas. En el caso de condena por lesiones leves, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 125 del mismo Código, no se acumularán puntos, sin perjuicio de lo que disponga el juez penal en cuanto a la inhabilitación del conductor. La autoridad judicial correspondiente comunicará al órgano competente la firmeza de la sentencia para efectos de control, la cual se consignará en el expediente del conductor de forma automática y deberá dejarse constancia del total acumulado.
b) Acumulará seis puntos el conductor que haya cometido alguna de las infracciones categoría A de esta ley.
c) Acumulará cuatro puntos el conductor que haya cometido alguna de las infracciones categoría B de esta ley.
«Artículo# 137 Procedimiento para la acumulación de puntos»
Articulo# 137
Procedimiento para la acumulación de puntos
La acumulación de puntos se aplicará al conductor cuando así se haya decidido en firme en vía administrativa o jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en esta ley. La acumulación de puntos se consignará en el expediente del conductor de forma automática y deberá dejarse constancia del total acumulado.
En el caso de los aprendices de conductor o de aquellos que conduzcan sin estar debidamente acreditados o con la licencia suspendida, la acumulación de puntos correspondiente a la infracción será aplicada en el momento de la expedición de la licencia de conducir.
Si la boleta de citación que motivó la cancelación de la acreditación por la acumulación de la totalidad de los puntos permitidos no fue impugnada, el Cosevi le comunicará esa consecuencia al interesado, en la dirección electrónica vial o en el lugar que debió indicar para recibir notificaciones en el momento de haber sido levantada la boleta y que se incorporará en el expediente del conductor. Esa comunicación será meramente informativa y no tendrá recurso alguno en vía administrativa. De no haber indicado dirección y no disponer de dirección electrónica vial, se tendrá por notificado en el transcurso de veinticuatro horas después de dictada la resolución correspondiente.
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Artículo# 138 Retiro parcial de puntos acumulados»
Articulo# 138
Retiro parcial de puntos acumulados
El conductor que acumule parcialmente los puntos permitidos podrá descontar la mitad de los puntos asignados por cada infracción cometida, mediante el cumplimiento de horas en la prestación de trabajo comunitario y la realización de cursos de sensibilización y reeducación vial.
El Poder Ejecutivo reglamentará lo referente al trabajo comunitario y los cursos de sensibilización y reeducación vial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 140 y 141 de la presente ley.
«Artículo# 139 Suspensión de licencia por acumulación de la totalidad de puntos»
Articulo# 139
Suspensión de licencia por acumulación de la totalidad de puntos
La acumulación total de los puntos permitidos afectará la validez de todas las licencias de conducir del infractor, cualquiera que sea su clase y tipo.
El conductor cuya licencia hubiese perdido validez como consecuencia de la acumulación total de los puntos permitidos no podrá reacreditarse para conducir hasta que hayan transcurrido doce meses. Este plazo se reducirá a seis meses en el caso de que el conductor demuestre fehacientemente y por medios idóneos, ante el Cosevi, que laboralmente depende de la conducción de vehículos automotores como modo de subsistencia.
Si el conductor reacreditado acumula por segunda vez la totalidad de los puntos permitidos no podrá obtener una nueva licencia de conducción hasta que hayan transcurrido veinticuatro meses, contados desde la firmeza de la sanción. Este plazo será de treinta y seis meses tras una tercera infracción y siguientes. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones conexas.
En caso de inhabilitación para conducir, declarada en sentencia penal, se ajustará a lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional correspondiente.
La suspensión de licencia, declarada en vía administrativa, o la inhabilitación para conducir, declarada en vía judicial, se extenderá a cualquier tipo de licencia de conducir que ostente el infractor.
«Artículo# 140 Reacreditación de conductores»
Articulo# 140
Reacreditación de conductores
El conductor podrá reacreditarse para conducir en todos los casos anteriores, una vez que haya transcurrido el plazo de suspensión correspondiente, o bien, una vez cumplidas las horas en la prestación del trabajo comunitario, previo acatamiento de los siguientes requisitos:
a) Un curso de sensibilización y reeducación vial.
b) Un programa de tratamiento de adicciones para el control de consumo de alcohol, sustancias estupefacientes, psicotrópicas o drogas enervantes, si procede.
c) Un programa para el control de conductas violentas y tratamiento psicológico, si procede.
En cada caso, la actividad por cumplir, así como su duración y su contenido serán determinados por el Cosevi, de acuerdo con la conducta del infractor.
Los cursos y programas antes indicados deberán ser impartidos por entes públicos o privados autorizados por el Cosevi. Su contenido, duración y demás requisitos se determinarán reglamentariamente.
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Artículo# 141 Medida alternativa a la suspensión de licencia declarada en vía administrativa»
Articulo# 141
Medida alternativa a la suspensión de licencia declarada en vía administrativa
El conductor no reincidente, cuya licencia hubiese perdido vigencia como consecuencia de la acumulación total de los puntos permitidos, podrá obtenerla antes del vencimiento del plazo de la suspensión, previo cumplimiento de horas en la prestación de trabajo comunitario.
El Poder Ejecutivo establecerá reglamentariamente las instituciones u organizaciones que podrán acreditar las horas laboradas, la cantidad de horas requeridas según la conducta y los mecanismos para regular el cumplimiento y demás condiciones asociadas a la aplicación de la medida.
«Artículo# 142 Obligatoriedad del Cosevi»
Articulo# 142
Obligatoriedad del Cosevi
El Cosevi adoptará las medidas oportunas para facilitarles a los titulares de licencias el acceso inmediato a su saldo de puntos, mediante la existencia de un expediente electrónico por cada conductor autorizado para la operación de los vehículos automotores definidos en esta ley, en el que se contabilizarán los puntos de manera precisa y actualizada sin perjuicio de las sanciones penales o civiles que puedan ser aplicables a las infracciones descritas en esta ley.
EL Cosevi, en coordinación con las entidades competentes que corresponda, establecerá un sistema ágil y eficiente que permita a los patronos de conductores profesionales enterarse oportunamente de las suspensiones de licencia, pérdida de acreditación para conducir y cantidad de puntos acumulados de estas personas. En el caso de conductores de transporte público de personas, el Cosevi coordinará con el CTP, con el fin de brindarle acceso a esta información y así garantizar la protección del interés público involucrado.
«Artículo# 143 Multa categoría A»
Articulo# 143
Multa categoría A
Se impondrá una multa de trescientos seis mil colones (¢310.000) sin perjuicio de las sanciones conexas, a quien incurra en alguna de las siguientes conductas:
a) A quien conduzca bajo la influencia de bebidas alcohólicas en las siguientes condiciones de concentración de presencia de alcohol en sangre o aire espirado:
i) Superior a cero coma cincuenta gramos (0,50 g) por cada litro de sangre y hasta cero coma setenta y cinco gramos (0,75 g) para cada litro de sangre, o superior a cero coma veinticinco miligramos (0,25 mg) y hasta cero coma treinta y ocho miligramos (0,38 mg) en aire espirado; en ambos supuestos para cualquier tipo de conductor.
ii) Superior a cero coma veinte gramos (0,20 g) hasta cero coma cincuenta gramos (0,50 g) de alcohol por cada litro de sangre, o superior a cero coma diez miligramos (0,10 mg) hasta cero coma veinticinco miligramos (0,25 mg) por cada litro de sangre en aire espirado; en ambos supuestos para conductores profesionales y para aquellos conductores con licencia de conducir emitida por primera vez dentro de un plazo menor de tres años.
b) Al conductor que circule en cualquier vía pública a una velocidad superior a los ciento veinte kilómetros por hora, siempre que no se trate de competencias de velocidad ilegales denominadas piques, las que se encuentran contempladas en el artículo 254 bis del Código Penal, Ley N.º 4573, de 4 mayo de 1970, y sus reformas.
c) A quien conduzca con licencia que haya sido suspendida por infracciones a la presente ley.
d) Al conductor que adelante en curvas, intersecciones, cruces de ferrocarril, puentes, túneles, pasos a desnivel, por el espaldón, por el costado derecho.
e) Al conductor que invada el carril adjunto que se encuentre separado por una línea de barrera de trazo continuo, a excepción de lo establecido en el artículo 100.
f) Al conductor que infrinja la prohibición de giro en U y giro a la izquierda en lugares donde haya señalamiento vertical y horizontal.
«Artículo# 144 Multa categoría B»
Articulo# 144
Multa categoría B
Se impondrá una multa de doscientos siete mil colones (¢210.000), sin perjuicio de las sanciones conexas, a quien incurra en alguna de las siguientes conductas:
a) Al conductor que permita que personas menores de doce años que midan menos de 1.45 metros de estatura no utilicen dispositivos especiales de seguridad.
b) A quien conduzca un vehículo de transporte de materiales peligrosos, infringiendo las disposiciones del artículo 115 de la presente ley.
c) Al conductor de vehículos tipo motocicleta y bicimoto que permita que personas menores de cinco años de edad viajen como acompañantes en esos automotores, infringiendo el inciso e) del artículo 117 de esta ley.
d) Al conductor que irrespete la señal de alto en una intersección.
e) Al conductor que irrespete la señal de alto de la luz roja de un semáforo, salvo las excepciones contempladas en el artículo 104 de esta ley.
f) Al conductor que circule un vehículo con placas que registralmente pertenezcan a otro vehículo, o con placas alteradas o falsas.
g) Al conductor que circule a más de cuarenta kilómetros por hora (40 km/h) sobre el límite máximo establecido, salvo que exista una sanción superior.
«Artículo# 145 Multa categoría C»
Articulo# 145
Multa categoría C
Se impondrá una multa de ciento tres mil colones (¢105.000), sin perjuicio de las sanciones conexas, a quien incurra en alguna de las siguientes conductas:
a) A quien conduzca vehículos de carga pesada en las zonas urbanas y suburbanas no autorizadas por el MOPT.
b) Al conductor que circule un vehículo con exceso de carga en las vías públicas, salvo lo dispuesto en el inciso h) y párrafos finales del artículo 114.
c) A quien conduzca en vías públicas vehículos automotores modificados o adaptados, en contravención de lo dispuesto en el artículo 122 de esta ley.
d) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación sin los dispositivos retrorreflectivos exigidos.
e) Al conductor que incumpla con los recorridos y las paradas establecidos por el CTP para los vehículos de transporte público, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
f) Al conductor de vehículos de transporte público con exceso de pasajeros según la capacidad fijada por el CTP.
g) Al conductor de vehículos de servicio transporte público que traslade pasajeros en el área marcada en entrada y salida, en contravención del inciso a) del artículo 51 de esta ley.
h) Al conductor que circule con vehículo sin las luces reglamentarias encendidas, desde las seis de la tarde hasta las seis de la mañana, o en ocasiones en que se dificulte la visibilidad.
i) Al conductor de vehículos utilizados para el acarreo modalidad grúa o plataforma que incumpla las disposiciones establecidas en el artículo 113 de esta ley.
j) Al propietario del vehículo de servicio de transporte público modalidad taxi que no porte taxímetro, o bien, esté alterado.
k) Al conductor de servicio de transporte público modalidad taxi que no utilice el taxímetro cuando traslade pasajeros.
l) Al conductor que realice adelantamiento, valiéndose de la prioridad de paso que le asiste a los vehículos de emergencia.
m) Al conductor que circule en las aceras con vehículos automotores.
n) Al conductor que adelante a otro vehículo que se haya detenido frente a una zona de paso para peatones.
ñ) Al conductor que infrinja las reglas de conducción previstas en el artículo 126 de la ley, respecto a la utilización de teléfono móvil, así como de cualquier otro medio o sistema de comunicación mientras conduce, salvo que no se empleen las manos, y la realización de actividades distintas de las que demanda la debida conducción.
o) A quien conduzca sin haber obtenido licencia o permiso temporal de aprendizaje o conduzca con permiso temporal sin el debido acompañante.
p) Al conductor que circule a una velocidad superior a veinticinco kilómetros por hora (25 km/h) por las vías públicas localizadas alrededor de planteles educativos con estudiantes presentes, centros de salud, centros de atención a personas adultas mayores o lugares donde se lleven a cabo actividades o concentraciones masivas, siempre que estas se encuentren debidamente identificadas para informar al público en general.
q) A quien conduzca sin utilizar el cinturón de seguridad.
r) Al conductor que permita que los acompañantes no utilicen el cinturón de seguridad.
s) Al conductor que no utilice el casco de seguridad debidamente ajustado en vehículos tipo motocicleta y bicimoto.
t) Al conductor que permita al acompañante viajar sin utilizar el casco de seguridad debidamente ajustado en vehículos tipo motocicleta y bicimoto.
u) Al conductor que circule a más de treinta kilómetros por horas (30 km/h) sobre el límite máximo establecido, salvo que exista una sanción superior.
v) Al conductor de vehículos de transporte público, en cualquiera de sus modalidades, que se niegue a prestar servicio a personas adultas mayores o con discapacidad.
w) Al conductor de vehículos tipo bicimoto y motocicleta que adelante en medio de las filas de vehículos a una velocidad superior a veinticinco kilómetros por hora (25 km/h), salvo la excepción dispuesta en el inciso g) del artículo 108.
x) Al conductor que circule a una velocidad inferior a la mínima establecida en el tramo respectivo, con el propósito comprobado de congestionar o entorpecer el libre flujo vehicular.
y) Al propietario de un vehículo que lo utilice para prestar servicio de transporte público, en cualquiera de sus modalidades, sin contar con las autorizaciones respectivas. Igual sanción se aplicará al conductor que no siendo el propietario del vehículo utilizado preste el servicio de transporte público, en cualquiera de sus modalidades, sin las respectivas autorizaciones.
z) A quien circule, estacione u obstruya con cualquier tipo de vehículo el derecho de vía ferroviario.
«Artículo# 146 Multa categoría D»
Articulo# 146
Multa categoría D
Se impondrá una multa de cincuenta y un mil colones (¢52.000), sin perjuicio de las sanciones conexas, a quien incurra en alguna de las siguientes conductas:
a) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación con algún dispositivo que permita burlar o anular los aparatos de vigilancia de la Policía de Tránsito.
b) Al conductor que irrespete las señales de tránsito fijas, verticales u horizontales, siempre que no exista una sanción superior distinta.
c) Al conductor que irrespete las prioridades de paso, según lo establecido en el artículo 105 de esta ley.
d) Al conductor que incumpla las indicaciones para la circulación en rotondas, señaladas en el artículo 106 de la presente ley.
e) Al conductor que incumpla las reglas sobre uso del carril central establecidas en el artículo 107 de la presente ley.
f) Al conductor que incumpla los requisitos de señalamiento de maniobra establecidas en el inciso c) del artículo 108 de la presente ley.
g) Al conductor que incumpla las normas de uso de luces establecidas en el artículo 103 de la presente ley, siempre que no exista una sanción superior distinta.
h) Al conductor que circule sin vestimenta retrorreflectiva en vehículos tipo motocicleta y bicimoto.
i) Al conductor que infrinja las prohibiciones para la circulación de vehículos establecidas en el artículo 122 de la presente ley, siempre que no exista una sanción superior distinta.
j) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación habiéndose alterado el motor, los sistemas de inyección, de carburación, o de control de emisiones, según lo establecido en su tarjeta de IVE.
k) Al conductor que opere un taxi o servicio especial en demanda de pasajeros en zonas no autorizadas.
l) Al conductor que brinde servicio especial estable de taxi sin el respectivo contrato.
m) Al conductor que infrinja las reglas sobre maniobras de retroceso establecidas en el artículo 109 de la presente ley.
n) Al conductor que infrinja las normas de estacionamiento, establecidas en el artículo 110 de esta ley, siempre que no exista una sanción superior distinta.
ñ) Al conductor que circule vehículos en las vías cuyo tránsito es restringido por disposición de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito.
o) Al conductor que circule un vehículo de transporte público con las puertas abiertas durante el recorrido o permita subir o bajar pasajeros en zonas no autorizadas.
p) A quien conduzca con licencia no apta para el tipo y clase de vehículo conducido.
q) Al conductor que circule con licencia extranjera por más de tres meses luego de haber ingresado al país.
r) Al conductor que ingrese a una intersección, a pesar de disponer de luz verde o derecho de vía para ello, si el congestionamiento vehicular produce que dicha maniobra obstruya la libre circulación.
s) A quien circule con vehículos automotores en las playas, salvo las excepciones previstas en la ley.
t) Al conductor de un vehículo de servicio de transporte público que aprovisione combustible cuando se transporten pasajeros.
u) Al ciclista que circule por vías públicas cuya velocidad autorizada sea igual o mayor a ochenta kilómetros por hora (80 km/h).
v) Al conductor que circule a más de veinte kilómetros por hora (20 km/h) sobre el límite máximo establecido, salvo que exista una sanción superior.
w) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación sin la IVE del período correspondiente.
x) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación sin estar al día en el pago de los derechos de circulación y del seguro obligatorio de vehículos.
«Artículo# 147 Multa categoría E»
Articulo# 147
Multa categoría E
Se impondrá una multa de veinte y dos mil colones (¢22.200), sin perjuicio de las sanciones conexas, a quien incurra en alguna de las siguientes conductas:
a) Al conductor que cause lesiones o daños a bienes en forma culposa, siempre que por la materia de la que se trate o por su gravedad, no le sea aplicable otra legislación.
b) Al propietario del vehículo de transporte de carga limitada que sea puesto en circulación infringiendo los requisitos establecidos en el artículo 112 de la presente ley.
c) Al conductor que ponga en funcionamiento los altoparlantes del vehículo de las diecinueve horas del día a las siete horas del día siguiente, salvo permiso dado por el MOPT por intereses públicos.
d) Al conductor que ponga a funcionar los altoparlantes a cien metros de distancia de clínicas y hospitales, así como de los centros de enseñanza e iglesias, cuando en estos lugares se estén desarrollando actividades.
e) A quien conduzca un vehículo de tránsito lento a una distancia menor de cincuenta metros de otro vehículo de tránsito lento.
f) Al conductor que se detenga sobre el señalamiento horizontal, excepto en la señal de alto donde la visibilidad sea insuficiente para realizar la maniobra de avance.
g) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación sin los documentos registrales exigidos en el artículo 4 de la presente ley.
h) Al conductor que se sujete de otro vehículo en marcha en vías públicas.
i) Al conductor que infrinja las normas de adelantamiento establecidas en el artículo 108 de la presente ley, siempre que no exista una sanción superior distinta.
j) Al conductor que no ceda el paso a peatones en los sitios que el señalamiento vial así lo indique.
k) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación con las placas reglamentarias en un sitio distinto del destinado para estas.
l) A quien conduzca con licencia o permiso temporal de aprendizaje vencido.
m) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación sin los implementos de seguridad en carretera exigidos en el artículo 36 de la presente ley.
n) Al conductor que evada el pago de las tasas de peaje o que no presente el comprobante de pago, cuando la autoridad de tránsito lo solicite.
ñ) Al conductor que infrinja las disposiciones relativas a la restricción vehicular.
o) Al conductor que utilice la bocina y otros dispositivos sonoros para apresurar al conductor del vehículo precedente.
p) Al conductor que utilice la bocina a una distancia menor de cien metros de hospitales, clínicas, iglesias y centros de enseñanza, siempre que en estos últimos se estén desarrollando actividades.
q) Al conductor que utilice de forma abusiva otras señales sonoras sin causa justificada.
r) Al conductor que cause congestionamiento vial al reducir la velocidad para observar un accidente o cualquier otro evento.
s) A quien conduzca un vehículo sin placas o con menos placas de las que reglamentariamente se exija.
t) Al conductor que utilice los estacionamientos preferenciales y no cumpla las condiciones previstas en el artículo 96 de la presente ley.
u) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación cuando sus características físicas inscribibles hayan sido modificadas sin cumplir con el deber de informar establecido en el artículo 13 de la presente ley.
v) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación en incumplimiento de los requisitos para la circulación, establecidos en el título II, capítulo I, sección V de la presente ley, siempre que no exista una sanción superior distinta.
w) Al propietario del vehículo de transporte público que sea puesto en circulación sin la rotulación exigida por la presente ley.
x) A quien enseñe a conducir bicicletas en vías públicas cuya velocidad autorizada sea superior a cuarenta kilómetros por hora (40 km/h).
y) Al ciclista que circule en las aceras.
z) A quien circule en las vías públicas con patinetas, patines y otros vehículos no autorizados, de conformidad con el artículo 124 de la presente ley.
aa) Al peatón que transite por las vías públicas en contravención de lo dispuesto en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 120 de esta ley, siempre que no exista una sanción superior distinta.
«Artículo# 148 Actualización anual del monto de las multas»
Articulo# 148
Actualización anual del monto de las multas
Para actualizar el monto de las multas establecidas en la presente ley se utilizará como referencia el índice de precios al consumidor (IPC) interanual calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC) al 30 de junio de cada año. La variación anual en ningún caso será superior al catorce por ciento (14%). Este monto regirá para todas las multas del año calendario siguiente.
El Consejo Superior del Poder Judicial emitirá y publicará la tabla correspondiente con el monto de las multas que regirá para el año calendario siguiente.
«Artículo# 149 Base de datos de la dirección electrónica vial»
Articulo# 149
Base de datos de la dirección electrónica vial
Con el objeto de constituir la base de datos de la dirección electrónica vial (DEV), en la que se notificará a los infractores de esta ley, en todo trámite que se relacione con sus asuntos de tránsito y sus vehículos, los conductores y propietarios registrales de vehículos deberán suministrar al Cosevi una dirección electrónica.
Asimismo, se establece la obligación de los conductores y propietarios registrales de vehículos de actualizar anualmente la dirección electrónica y, en caso de modificaciones, comunicarlo al Cosevi en un plazo de diez días a partir que se produzca el cambio. Dicha actualización se realizará ante las oficinas del Cosevi o por los medios que se pongan a disposición para estos efectos.
Sin perjuicio de lo anterior, las personas jurídicas deberán aportar el documento de personería jurídica al día, indicando en él las calidades y el domicilio de notificación de su representante legal; estarán obligadas a reportar cualquier cambio o modificación en sus condiciones o capacidades presentadas ante el Registro Nacional.
En caso de incumplimiento por parte del conductor o propietario registral, el Cosevi le notificará en la DEV que se encuentre en su base de datos.
El administrador de la base de datos de la DEV será el Cosevi o quien este designe para tal efecto, mediante procedimiento de contratación administrativa.
«Artículo# 150 Retiro temporal del vehículo»
Articulo# 150
Retiro temporal del vehículo
El oficial procederá al retiro temporal de un vehículo, para ser trasladado a un depósito autorizado, en los siguientes casos:
a) Cuando el conductor incurra en la conducta tipificada en el artículo 254 bis, del Código Penal, Ley N.º 4573, de 4 mayo de 1970, y sus reformas.
b) Por infracciones categoría A, según lo establecido en los incisos a) y b) del artículo 143 de la presente ley.
c) Cuando el vehículo sea conducido por vía pública sin estar inscrito en el Registro Nacional, salvo las excepciones establecidas por esta ley o en el reglamento que lo faculte.
d) Cuando el vehículo sea conducido por quien tenga la licencia suspendida, cualquiera que sea el tipo, o por quien no haya obtenido la licencia de conducir o el permiso temporal de aprendizaje.
e) Cuando el vehículo obstruya vías públicas, tránsito de vehículos y personas, aceras, ciclovías o permanezca estacionado frente a paradas de servicio público, rampas o estacionamiento para personas con discapacidad, hidrantes, salidas o entradas de emergencia, entradas a garajes y a estacionamientos públicos y privados, sin tener la respectiva identificación. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 152 de la presente ley, el retiro de la circulación de los vehículos, ante las anteriores circunstancias, procederá solo si el conductor no está presente o cuando este se niegue a movilizarlo, excepto que se trate de vehículos de emergencia en el ejercicio de sus funciones.
f) Cuando el conductor esté físicamente incapacitado para conducir.
g) Cuando las condiciones mecánicas del vehículo le impidan circular, salvo que el conductor o el propietario de este contrate los servicios privados de acarreo.
h) Cuando el vehículo circule sin las placas de matrícula reglamentarias o con otras que no correspondan al vehículo.
i) Cuando se causen lesiones de gravedad, muerte de personas o daños considerables a la propiedad de terceros.
j) Cuando se circule en bicicleta por vías terrestres donde la velocidad permitida sea igual o mayor a ochenta kilómetros por hora (80 km/h).
k) Cuando el vehículo fuera abandonado en la vía pública de forma definitiva.
De tratarse de infracciones a la ley sancionadas con multa fija, la custodia del vehículo corresponderá al Cosevi, cuando se trate de conductas tipificadas como delito, la custodia corresponderá a la autoridad judicial correspondiente.
«Artículo# 151 Inmovilización del vehículo por retiro de placas»
Articulo# 151
Inmovilización del vehículo por retiro de placas
El retiro de las placas de matrícula por la autoridad de tránsito significará la inmovilización del vehículo y solamente serán devueltas por el Cosevi. Cuando se trate de placas retenidas por accidente de tránsito y se encuentren a la orden del juzgado de tránsito o del Ministerio Público, se requerirá previamente un oficio de autorización de devolución por escrito, dirigido al Cosevi y suscrito por el despacho que conoce de la causa.
El retiro de placas se efectuará en los siguientes casos:
a) Cuando no se hayan pagado los correspondientes derechos de circulación o el seguro obligatorio de vehículos automotores, en contravención de lo dispuesto en los artículos 56 y 60 de esta ley.
b) Cuando la unidad de transporte público equipada con rampa o plataforma circule con dicho dispositivo en mal estado o si este no puede ser operado debidamente.
c) Cuando el vehículo sea utilizado para prestar servicio de transporte público, en cualquiera de sus modalidades, sin contar con las autorizaciones respectivas.
d) Cuando el vehículo sea conducido por quien contando con el permiso temporal de aprendizaje circule sin acompañante. Para tales efectos, deberá considerarse lo establecido en el artículo 152 de esta ley. Sin embargo, a solicitud del conductor o del propietario del vehículo, los oficiales podrán entregar el vehículo a una persona que posea licencia vigente para el tipo y la clase de que se trate el vehículo, y lo harán constar en la respectiva boleta de citación, levantada al efecto.
e) En el caso de los conductores extranjeros se procederá después de tres meses de haber ingresado al país, sin haber obtenido la licencia en Costa Rica.
f) Cuando el conductor irrespete las disposiciones señaladas en el artículo 115 de la presente ley.
g) Cuando la totalidad de los sistemas proyectores de luz del vehículo no funcionen, en los horarios y las circunstancias establecidas en esta ley, salvo que el defecto pueda ser reparado in situ.
«Artículo# 152 Recuperación de vehículos»
Articulo# 152
Recuperación de vehículos
Los vehículos retirados de circulación por infracciones sancionadas con multa fija, así como las placas decomisadas, serán devueltos únicamente por el Cosevi, cuando se hayan pagado las multas de tránsito declaradas en firme aplicadas al momento del retiro del automotor y los costos establecidos vía reglamento por el acarreo y la custodia del vehículo en el depósito, así como cumplir los requisitos documentales de circulación establecidos en el artículo 4 de esta ley.
En los demás casos indicados en el artículo 150 que no sean por multa fija, los vehículos y las placas serán devueltos por la autoridad judicial correspondiente.
El Cosevi autorizará la devolución del vehículo que haya sido inmovilizado o retirado de circulación cuando haya mediado una impugnación formal en contra de la determinación o si esta ha adquirido firmeza. Para autorizar la devolución se procederá de la siguiente manera:
a) Se ordenará la devolución del vehículo o de sus placas únicamente si la causa que originó la imposición de la medida no se produjo o fue subsanada.
b) En los supuestos en que la subsanación solo sea posible con el retiro del vehículo, se podrá disponer el depósito administrativo del vehículo por un plazo prudencial no mayor de tres meses para que se ponga a derecho, con la advertencia de que el vehículo no puede circular, so pena de seguirse causa por el delito previsto en la legislación vigente. De no subsanarse la causa en el plazo descrito, se dejará sin efecto el depósito y el vehículo quedará sometido a inmovilización.
c) Si el motivo del retiro del vehículo fue conducción categoría A, de conformidad con el artículo 143 de la presente ley o incumplimiento de las reglas de estacionamiento, el afectado podrá solicitar la devolución del vehículo, siempre que haya cancelado la multa impuesta o apelado la boleta correspondiente.
d) Si existe una resolución en firme que deje sin efecto la boleta impugnada, de acuerdo con el procedimiento definido en esta ley.
e) Si el retiro de circulación se debe al irrespeto de las normas para conducir un vehículo que transporte materiales peligrosos; circular en las vías públicas en contravención del artículo 123 de esta ley.
f) Se ordenará la devolución de las placas por dicha Unidad y se suspenderá temporalmente la medida cautelar decretada si media el recurso respectivo.
g) Si el retiro de circulación se debe a la concurrencia de lesiones de gravedad, muerte o daños considerables a la propiedad de terceros, de conformidad con el inciso i) del artículo 150 de la presente ley, o bien, por accidente de tránsito, el conocimiento del asunto será de competencia de las autoridades judiciales, quienes ordenarán la práctica de las diligencias necesarias para la investigación y, de ser conveniente, dispondrán del depósito judicial del vehículo, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 201 de esta ley.
h) Cuando se trate de vehículos detenidos por la comisión de delitos de homicidio culposo o lesiones culposas por conducción temeraria de acuerdo con el artículo 254 bis del Código Penal, Ley N.º 4573, de 4 mayo de 1970, y sus reformas, serán remitidos a la orden de las autoridades del Poder Judicial en las instalaciones que al efecto se destinen. Para su devolución se requerirán los trámites correspondientes de los artículos 7 y 196 de esta ley.
El Juzgado de Tránsito o el Ministerio Público, para autorizar la devolución de un vehículo detenido por causas de accidente de tránsito o la comisión de delito, expedirá un oficio de autorización de devolución por escrito dirigido al Cosevi y suscrito por el despacho que conoce de la causa, salvo que el vehículo se encuentre dentro de sus depósitos, donde bastará la orden del juzgado de tránsito correspondiente.
La entrega de las bicicletas retiradas de la circulación solo se hará una vez cancelada la respectiva infracción. Dicha cancelación solo procederá cuando la infracción haya sido declarada en firme. En el caso de las personas menores de edad, deben ser acompañados por sus padres o tutores.
Se faculta al MOPT, conforme a lo dispuesto en la Ley N.° 7494, Contratación Administrativa, y sus reformas, para que contrate los servicios de acarreo de vehículos y los inmuebles para el depósito y custodia de los vehículos detenidos.
«Artículo# 153 Reclamo por daños»
Articulo# 153
Reclamo por daños
Cuando un vehículo sea retirado de circulación deberá extendérsele al propietario un recibo en el que consten las condiciones en que se recibe el vehículo; además, se indicarán los accesorios y extras de este.
El período para reclamos por daños sufridos será de veintidós días hábiles a partir de su devolución. En ese mismo plazo caduca el derecho para reclamar su valor, en caso de que el vehículo no pueda ser devuelto. Este plazo comienza a correr a partir del momento en que el propietario tenga conocimiento de esa circunstancia.
«Artículo# 154 Responsabilidad por vehículos detenidos»
Articulo# 154
Responsabilidad por vehículos detenidos
No podrá darse uso alguno a los vehículos detenidos. La autoridad competente será responsable de los daños que se les produzcan a los vehículos mientras se encuentren en su poder.
«Artículo# 155 Disposición de vehículos no reclamados»
Articulo# 155
Disposición de vehículos no reclamados
Cuando no se gestione la devolución de un vehículo o de la chatarra de este, que se encuentre a la orden de la autoridad judicial o administrativa, transcurridos tres meses siguientes a la firmeza de la determinación que produce cosa juzgada o agota la vía administrativa, según corresponda, se procederá de la siguiente manera:
a) Estos podrán ser objeto de donación, o bien, de remate.
b) La autoridad competente ordenará la publicación de un edicto, por una única vez, en el diario oficial La Gaceta, en el que otorgarán quince días hábiles para que los interesados puedan hacer valer su derecho.
c) Cuando sobre los vehículos que sean objeto de donación o remate consten gravámenes prendarios registrados, la autoridad deberá notificar al acreedor o acreedores, conforme a la Ley N.º 8687, Notificaciones Judiciales, de 4 de diciembre de 2008, con el fin de que hagan valer sus derechos en un plazo no mayor de quince días hábiles, de acuerdo con el procedimiento que se formule.
De no apersonarse ningún interesado, la autoridad competente procederá a entregar el vehículo o la chatarra en donación al Ministerio de Seguridad Pública, al Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), al Benemérito Cuerpo de Bomberos o a alguna organización de bienestar social, a escuelas o colegios públicos o municipalidades. Para tal efecto, la autoridad administrativa aplicará el trámite establecido para dar de baja bienes del Estado, según lo normado por la Ley N.º 8131, Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001, y la normativa complementaria.
A su vez la autoridad judicial a cuya orden se encuentren vehículos detenidos, procederá según lo establecido en la Ley Nº. 6106 sobre bienes caídos en comiso, de 7 de noviembre de 1977, y sus reformas, y el Reglamento de la Ley de Distribución de Bienes Confiscados o Decomisados, Decreto Ejecutivo N.º 26132-H, de 08 de julio de 1997.
Si cumplido el anterior trámite no se apersona ninguna institución u organización interesada en los vehículos o en la chatarra de estos, la autoridad competente podrá disponer de ellos, acudiendo al procedimiento de remate establecido en los artículos 49 y siguientes de la Ley N.° 7494, Contratación Administrativa de 2 de mayo de 1995, y sus reformas, así como los numerales 101 y siguientes del reglamento de dicha ley.
La autoridad competente podrá acudir directamente al procedimiento de remate establecido en el numeral precedente, cuando se trate de vehículos que se encuentren aptos para la circulación, siendo la base del remate el avalúo correspondiente levantado de acuerdo con los procedimientos establecidos en la normativa descrita.
De procederse a la vía del remate, en el anuncio respectivo deberán consignarse expresamente los gravámenes y las anotaciones que pesen sobre el bien. Concluido el procedimiento de remate establecido en la normativa antes mencionada, al adjudicatario se le pondrá en posesión del bien por medio de la autoridad administrativa designada al efecto.
De existir inscripciones o anotaciones relativas a créditos, con el producto del remate se procederán a pagarlos.
En la resolución o el acuerdo en que se apruebe el remate, se ordenará cancelar las inscripciones o anotaciones relativas a los créditos una vez satisfechos, la que se tramitará ante el Registro Nacional.
Si algún acreedor no se presenta al remate y este se ha celebrado soportando su gravamen, se reservará lo que le corresponda.
El depósito de las placas metálicas, cuando proceda, se realizará conjuntamente con la resolución de desinscripción del vehículo y deberán ser remitidos por la autoridad correspondiente a la oficina encargada del Registro Nacional.
El juzgado o la autoridad administrativa competente, dará traslado al Registro Nacional para que se proceda con el levantamiento de las anotaciones o gravámenes que pesen sobre el vehículo o la chatarra de vehículo. Se darán por canceladas también las multas de tránsito por infracciones.
«Artículo# 156 Prioridad de obligaciones»
Articulo# 156
Prioridad de obligaciones
En todo remate de vehículos se seguirá el siguiente orden de prioridad de pago:
a) Los gravámenes prendarios y los originados en esta ley, según el grado que corresponda, en estricto orden cronológico.
b) El gravamen que resulte por lesiones a personas y daños a bienes.
c) Multas impuestas.
«Artículo# 157 Declaratoria de pérdida total»
Articulo# 157
Declaratoria de pérdida total
Cuando un vehículo sea declarado con pérdida total por una entidad aseguradora o por un CIVE, será obligación de la respectiva entidad informar al Registro Nacional. El propietario del vehículo o su mandatario deberá gestionar la desinscripción pertinente.
Es obligación de los propietarios de vehículos declarados con pérdida total realizar la devolución de las placas dentro de los diez días hábiles posteriores a la anotación de la desinscripción del vehículo, de conformidad con el párrafo primero de este artículo.
El oficial de tránsito que conozca la situación deberá retirarle las placas, las cuales remitirá a la unidad de placas de la Dirección General de Tránsito, en un plazo máximo de tres días hábiles.
El Registro Nacional dispondrá de un medio de consulta electrónico para brindar publicidad registral sobre las placas de vehículos que han sido declarados pérdida total.
Los vehículos desinscritos con motivo de una declaratoria de pérdida total no podrán ser reinscritos.
«Artículo# 158 Boleta de citación»
Articulo# 158
Boleta de citación
El inspector de tránsito deberá confeccionar una boleta de citación en el caso de las infracciones sancionadas con multa fija y las que conlleven el retiro de la circulación del vehículo o su inmovilización.
En esta boleta se consignarán el nombre del infractor, el número de cédula, las calidades y la dirección del domicilio, el número de VIN o chasis en caso de accidentes, el enunciado de los artículos infringidos con la indicación del hecho en que se fundamenta la sanción, el monto de la multa y la autoridad a la que se pone a la orden el vehículo retirado o inmovilizado, si corresponde, así como dónde serán depositados este o sus placas, cuando corresponda.
Cuando existan testigos se consignarán los datos relativos a ellos, quienes están obligados a suministrar la información que se les solicite. De rehusarse alguno a brindar sus datos de identificación, el oficial deberá denunciarlo al juez contravencional, para que sea juzgado según la Ley N.º 4573, el Código Penal de 4 de mayo de 1970, y sus reformas.
El inspector de tránsito deberá trasladar las boletas confeccionadas al Cosevi o a la autoridad judicial competente, dentro del plazo no mayor de las setenta y dos horas siguientes a la confección de estas, así como los vehículos, las placas y/o licencias que sean retiradas como consecuencia de infracciones a esta ley. El incumplimiento del plazo establecido en esta disposición se considerará como un incumplimiento de deberes.
«Artículo# 159 Firma de la boleta y notificación automática»
Articulo# 159
Firma de la boleta y notificación automática
La firma del presunto infractor será prueba de la notificación. Si aquel no puede o se niega a firmar la boleta, el inspector dejará constancia de dicha situación en esta y la constancia del inspector de esta situación se tendrá como declaración jurada del acto.
Con la confección de la boleta de citación, el inspector deberá advertir al infractor sobre las consecuencias legales que apareja la renuncia a la apelación de la boleta de citación, así como las consecuencias derivadas de la falta de pago de la multa, dentro del plazo establecido en el artículo 192 de esta ley.
«Artículo# 160 Equipos de registro y detección de infracciones por medio de sistemas de control automatizado»
Articulo# 160
Equipos de registro y detección de infracciones por medio de sistemas de control automatizado
En las vías públicas que determine el MOPT y se encuentren debidamente señaladas con no menos de sesenta metros de antelación y no más de ciento cincuenta metros de antelación, podrán utilizarse equipos de registro y detección de infracciones a esta ley. El Cosevi tramitará la infracción registrada, tras cerciorarse que la prueba se obtuvo en apego al reglamento respectivo.
Los equipos de registro de infracciones podrán consistir en fotografías u otras formas de reproducción de la imagen y el sonido, que se constituyan como medios aptos para comprobar la falta.
El MOPT adoptará medidas tendientes a asegurar el respeto y la protección de la intimidad del conductor. Mediante reglamento se establecerán los estándares técnicos que dichos equipos deben cumplir, así como las medidas de confiabilidad y certeza del sistema; además, las condiciones en que han de ser usados, así como quiénes serán los encargados de operarlos, para que las imágenes u otros elementos de prueba que de ellos se obtengan, puedan servir de base para denunciar las infracciones contra la presente ley.
«Artículo# 161 Confección de boletas por infracciones detectadas por medios electrónicos»
Articulo# 161
Confección de boletas por infracciones detectadas por medios electrónicos
Se podrán confeccionar boletas impersonales mediante el sistema establecido en el artículo 160 de esta ley, aun cuando el infractor no esté presente. El propietario registral del vehículo será responsable de cancelar todas las multas que graven al vehículo por la comisión de infracciones a esta ley detectadas por medios electrónicos, salvo que se individualice al responsable del hecho. El propietario podrá liberarse de responsabilidad mediante documento que demuestre que el vehículo fue vendido, traspasado a un tercero, sustraído o que no se encuentra dentro de su apoderamiento, con fecha anterior al hecho. De comprobarse lo anterior, se tendrá que encausar el proceso en contra del nuevo adquirente, poseedor o apoderado.
El Cosevi notificará las infracciones a los propietarios registrales de los vehículos en un plazo máximo de diez días hábiles siguientes al registro electrónico del hecho infractor, según lo establecido en el artículo 81 de esta ley. La comunicación deberá acompañarse de los documentos que comprueben la comisión de la infracción o la indicación de los medios por los cuales el propietario pueda consultarlos de forma ágil, bajo pena de la nulidad del acto. Para tales efectos, el propietario tendrá derecho a apersonarse dentro de los diez días posteriores a la notificación para hacer valer sus derechos de conformidad con el artículo 163 de esta ley.
«Artículo# 162 Anotación provisional de boletas de citación»
Articulo# 162
Anotación provisional de boletas de citación
La boleta de citación, debidamente levantada, será trasladada al Cosevi para su anotación provisional en el asiento de la licencia de conducir del infractor. Dicha anotación se consignará, de manera definitiva, cuando el supuesto infractor no haya interpuesto recurso alguno dentro del plazo establecido por el artículo 163 de esta ley, o este haya sido desestimado en la vía administrativa.
«Artículo# 163 Impugnación de boletas de citación»
Articulo# 163
Impugnación de boletas de citación
El supuesto infractor podrá recurrir ante la Unidad de Impugnaciones de Boletas de Citación del Cosevi o ante los funcionarios acreditados por dicha Unidad, o en las delegaciones de la Policía de Tránsito que corresponda, de acuerdo con la competencia territorial en que se levantó la boleta de citación, dentro del plazo improrrogable de diez días hábiles, contado a partir del día siguiente de la confección de la boleta. La impugnación podrá presentarse utilizando medios electrónicos como el fax o el correo electrónico, de acuerdo con los lineamientos que se fijarán reglamentariamente.
Para tal efecto, el oficial de tránsito deberá indicar, obligatoriamente, en la boleta al supuesto infractor, en qué lugar puede presentar su recurso.
El supuesto infractor deberá indicar en su recurso los motivos de este, así como la prueba de descargo que estime oportuna.
La impugnación de boletas confeccionadas a personas menores de edad puede ser presentada por ellos mismos, por sus padres o representantes legales.
La impugnación presentada en forma extemporánea se rechazará ad portas sin dictado de resolución alguna.
«Artículo# 164 Trámite de la impugnación»
Articulo# 164
Trámite de la impugnación
Recibido el recurso por la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del Cosevi, solicitará la documentación original y procederá a levantar la información sumaria correspondiente.
En caso de no haber ofrecido prueba testimonial que evacuar o si se trata de asuntos de naturaleza documental, se resolverá de acuerdo con los elementos disponibles, en un plazo no mayor de dos meses, contado a partir del día siguiente de la presentación de la apelación.
De haberse ofrecido prueba testimonial, pericial o documental, se señalará audiencia para su evacuación dentro del plazo de diez días hábiles, una vez que se encuentre listo el expediente para ser resuelto. Esta no podrá ser realizada más allá de los seis meses de la fecha de recibo del recurso. A la audiencia deberá ser convocado el oficial de tránsito que confeccionó la boleta de citación y estará obligado a asistir.
La prueba superabundante o impertinente deberá ser rechazada mediante resolución razonada y será comunicada, al interesado, en el lugar señalado para oír notificaciones.
Para el desarrollo de la audiencia se aplicarán los procedimientos establecidos en la Ley N.º 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978 y sus reformas, el Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley N.º 8508, de 28 de abril de 2006, la presente ley y el Código Procesal Penal, Ley N.º 7594, de 10 de abril de 1996, en lo conducente a materia de contravenciones.
La resolución de fondo del asunto podrá ser dictada de manera verbal siempre y cuando se dicte en un plazo no mayor de las veinticuatro horas después de concluida la audiencia. En caso contrario deberá ser dictada por escrito en un plazo no mayor de los diez días hábiles. Lo resuelto por la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del Cosevi pondrá fin al procedimiento administrativo y se ejecutará de inmediato.
«Artículo# 165 Firmeza de la boleta»
Articulo# 165
Firmeza de la boleta
Si el infractor no impugna la boleta, la multa y las sanciones conexas que de ella dependan quedarán firmes y se procederá a su anotación definitiva en el asiento de la licencia de conducir; asimismo, se efectuará la cancelación de la acreditación según corresponda.
De igual manera, se comunicará al ente recaudador del seguro obligatorio de vehículos autorizado por ley, el número de placa del vehículo, así como el monto de la multa, el número de boleta de citación y los artículos infringidos, sin perjuicio de las acciones cobratorias que pueda efectuar el Cosevi.
Las multas impuestas se levantarán una vez que hayan sido canceladas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de esta ley; en caso de haberse dispuesto una suspensión definitiva, esta se levantará una vez que venza el plazo por el cual fue establecida; para tales efectos, dicho plazo comienza a correr a partir de la fecha de la boleta de citación.
«Artículo# 166 Retiro de la licencia de conducir»
Articulo# 166
Retiro de la licencia de conducir
Al confeccionar una boleta de citación por infracción a lo establecido en esta ley y de comprobarse que la infracción cometida conlleva la acumulación del total de los puntos permitidos y la consecuente suspensión de licencia de conducir, el inspector de tránsito procederá a retirar, de inmediato, la licencia y deberá remitirla al Departamento de Licencias de la Dirección de Educación Vial, para su custodia.
El retiro cautelar de la licencia surtirá los efectos de la notificación de la suspensión provisional de la licencia por medio de la boleta de citación hasta tanto la boleta de citación adquiera su firmeza o se revoque la decisión.
El supuesto infractor podrá recurrir la boleta de citación, según lo establecido en el artículo 164 de esta ley. Si el recurso se declara con lugar, se ordenará la devolución de la licencia, siempre que no se encuentre vencida. En caso contrario, la infracción y la sanción conexa quedarán firmes.
La Dirección General de Educación Vial queda facultada para que destruya las licencias que tenga bajo su custodia y se encuentren vencidas.
«Artículo# 167 Competencia»
Articulo# 167
Competencia
Corresponderá, a los juzgados de tránsito el conocimiento de las infracciones por colisión establecidas en esta ley, salvo aquellas a las que se refiere el capítulo IV, Registro de conductores y propietarios, sanciones y multas respectivas, sección III, Pérdida total.
En los lugares donde no exista juzgado de tránsito, el conocimiento de dichas infracciones corresponderá al juzgado contravencional.
Las apelaciones de sentencias de primera instancia de los juzgados que conozcan la materia de colisiones de tránsito serán resueltas por el juez penal del procedimiento preparatorio que por competencia territorial le corresponda. Lo resuelto por el juez, en esa instancia, no tendrá recurso alguno.
La Corte Suprema de Justicia fijará la competencia territorial de los juzgados de tránsito y su ubicación.
«Artículo# 168 Accidente de tránsito, primeras diligencias»
Articulo# 168
Accidente de tránsito, primeras diligencias
Cuando se produzca un accidente de tránsito en el que exclusivamente medien daños materiales, las partes de mutuo acuerdo o mediante las entidades aseguradoras podrán convenir en la reparación de estos. Con el fin de respaldar sus gestiones podrán tomar fotografías o grabar videos mediante cualquier instrumento tecnológico que permita fijar la escena del accidente.
Si ninguna de las partes acepta ser responsable de los hechos acontecidos y, en consecuencia, se requiere la intervención de la Policía de Tránsito, el inspector apersonado levantará el parte oficial de tránsito, con toda la información que se requiera en él. En el caso de las boletas de citación, como prueba de que la notificación se ha efectuado valdrá la firma del infractor, pero si este no puede o se niega a firmar la boleta, la constancia del inspector de esta situación se tendrá como declaración jurada del acto.
Además, el oficial deberá confeccionar un plano con la ubicación de los vehículos, el señalamiento vial, las huellas de arrastre o frenado, los obstáculos en la vía y cualquier otro detalle relacionado con el accidente. Si en el lugar en que se produjo el accidente existe algún vehículo estacionado en contravención de las disposiciones de esta ley y su presencia incide en el hecho investigado, lo consignará en el plano. Este documento deberá ser confeccionado en todo accidente, aun cuando los vehículos hayan sido movidos del lugar, en cuyo caso, deberá hacerse referencia a este hecho.
En caso de accidentes de tránsito por colisión en que no se presente el inspector a la escena, no se tramite ante él la denuncia respectiva o no esté presente alguno de los intervinientes, la parte afectada podrá acudir ante el juzgado civil de la jurisdicción correspondiente, para deducir su pretensión en contra del propietario responsable, de conformidad con el artículo 7 de esta ley.
«Artículo# 169 Partes del proceso de tránsito»
Articulo# 169
Partes del proceso de tránsito
Los conductores de los vehículos involucrados en un accidente se tienen como imputados, para efectos de iniciar el proceso correspondiente, sin perjuicio de incorporar a este y en igual condición a cualquier otra persona involucrada.
«Artículo# 170 Remisión de documentos»
Articulo# 170
Remisión de documentos
La información levantada en el parte oficial de tránsito junto con el plano y los originales de las boletas de citación serán remitidos inmediatamente al juzgado correspondiente. Además, se deberá enviar una copia al Cosevi.
«Artículo# 171 Anotación judicial»
Articulo# 171
Anotación judicial
Una vez recibida la información, conjuntamente con las boletas, el juzgado lo comunicará de inmediato al Registro Nacional para que se proceda a anotar el gravamen sobre los vehículos.
«Artículo# 172 Notificación al propietario»
Articulo# 172
Notificación al propietario
En caso de que la infracción imputada haya sido cometida por un tercero, el juzgado notificará al propietario del vehículo su derecho a constituirse en parte. La notificación se realizará en la DEV o por medio de un edicto que se publicará por una única vez en el diario oficial La Gaceta. En ambos casos, el propietario del vehículo deberá apersonarse dentro de los diez días siguientes a la notificación o publicación.
En los casos que intervengan vehículos oficiales, el juzgado notificará al encargado de la unidad administrativa responsable de estos, en el caso del Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo y el Tribunal Supremo de Elecciones, a la Procuraduría General de la República en representación del Estado y, en el caso de instituciones autónomas, instituciones descentralizadas o empresas públicas, al órgano superior jerárquico respectivo o a quien este designe para tal efecto, quienes actuarán en defensa y representación de los intereses de la institución.
Las publicaciones contendrán, necesariamente, el nombre del propietario registral, su número de cédula, el número de placa del vehículo y el número de chasis o VIN.
«Artículo# 173 Comparecencia del imputado»
Articulo# 173
Comparecencia del imputado
En el plazo de diez días hábiles, contado a partir del recibo de la boleta de citación, el imputado deberá comparecer ante el juzgado competente para manifestar si acepta o no los cargos, o si se abstiene de declarar.
Si, por cualquier razón, alguno de los imputados no ha sido citado y notificado por medio de la boleta respectiva, el juzgado lo hará por medio de una cédula de citación, la cual deberá ser entregada personalmente o en su casa de habitación. Esta cédula de citación irá acompañada de una copia de la información levantada y surtirá los efectos previstos en el artículo 184 de esta ley, en caso de que el imputado no comparezca.
«Artículo# 174 Advertencias legales»
Articulo# 174
Advertencias legales
En el acto de comparecencia, so pena de nulidad absoluta, se le advertirá al imputado sobre su derecho a defenderse en forma personal o por medio de un abogado, y sobre su derecho de abstenerse de declarar.
Asimismo, se le advertirá que debe señalar un medio o lugar para atender las notificaciones, dentro del perímetro judicial correspondiente, bajo el apercibimiento de que si el lugar o el medio señalado no es habido por impreciso o inexacto, si no existiera o hubiera negativa a recibir las notificaciones, o no se presenta a atender la diligencia para la cual se le está convocando, todos los actos que se realicen, incluida la audiencia oral, así como las resoluciones que se dicten derivadas de ello, se tendrán por bien realizadas y notificadas, en el transcurso de veinticuatro horas, salvo que se trate de incumplimiento o ausencia por justa causa. Se procederá conforme a lo establecido por la Ley N.º 8617, Ley de Notificaciones Judiciales, de 4 de diciembre de 2008.
«Artículo# 175 Fuero diplomático y miembros de los Supremos Poderes»
Articulo# 175
Fuero diplomático y miembros de los Supremos Poderes
Si alguno de los imputados se encuentra protegido por inmunidad diplomática, el juzgador deberá actuar de conformidad con la normativa correspondiente. En el caso de los miembros de los Supremos Poderes regirán las normas del Código Procesal Penal, Ley N.º 7594, de 10 de abril de 1996, y sus reformas.
«Artículo# 176 Imputados personas menores de edad»
Articulo# 176
Imputados personas menores de edad
Si alguno de los imputados es menor de dieciocho años, el juzgado remitirá el testimonio de piezas al juzgado penal juvenil, antes de que transcurran seis meses de la fecha consignada en la boleta y continuará con el procedimiento respecto de quienes sean penalmente imputables. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad civil objetiva directa del propietario del vehículo o los vehículos involucrados, de conformidad con el artículo 198 de esta ley.
«Artículo# 177 Procedimiento especial para personas menores de edad»
Articulo# 177
Procedimiento especial para personas menores de edad
Cuando la multa impuesta por el oficial actuante a una persona menor de edad no sea apelada, la Unidad de Impugnaciones deberá modificarla, imponiendo una medida administrativa de asistencia a charlas atinentes a las infracciones involucradas, o bien, la prestación de servicios a la comunidad, por un plazo no menor de quince horas y no mayor de un mes, sin acumulación de puntos. De no cumplirse la medida en las condiciones impuestas, se acumularán los puntos para el momento en que se tramite la obtención de la licencia.
De apelarse la boleta, la Unidad de Impugnaciones la conocerá y aplicará los procedimientos generales señalados en esta ley. Se deberá advertir a la persona menor de su derecho de contar con el asesoramiento de un profesional en Derecho. Si la persona menor de edad o su representante renuncia a este derecho, se hará constar en el proceso y se continuará con su desarrollo. También se tendrá como parte al PANI, para que garantice el respeto de sus derechos.
De acreditarse la responsabilidad de la persona menor de edad en resolución razonada, se aplicará una medida en los términos señalados en el párrafo primero de este artículo. Ninguna medida podrá exceder en tiempo la prescripción en materia penal juvenil.
Si la multa es cancelada voluntariamente por el menor, no se aplicará una medida administrativa.
«Artículo# 178 Conciliación o arreglo entre las partes»
Articulo# 178
Conciliación o arreglo entre las partes
Si las partes concurren ante la autoridad judicial de tránsito con el fin de llegar a un arreglo, el juzgado atenderá la gestión. Esta podrá hacerse mediante escrito fundado o mediante manifestación ante el juez, siempre que no afecte intereses de terceros ni exista participación de vehículos del Estado, salvo que esta se formalice por parte del representante de la institución pública involucrada.
Si en el arreglo que se plantea está de por medio la aplicación de pólizas, la entidad aseguradora deberá autorizarlo expresamente. Cumplidas las condiciones del arreglo, si existen, el juez procederá a pasar el expediente para el dictado de la sentencia de sobreseimiento y, en el mismo acto, ordenará el levantamiento de los gravámenes, si existen.
Si todas las partes comparecen a declarar y ofrecen medio o lugar para atender notificaciones, el juzgado señalará hora y fecha para la audiencia de conciliación; si esta no prospera se pasará a fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de esta ley. Si se ofreció prueba, se señalará audiencia de conciliación y recepción de prueba, de acuerdo con el artículo 179 de esta ley.
Solo procede la conciliación entre las partes procesales, respecto de asuntos de índole patrimonial.
En el momento de la comparecencia, el imputado podrá aceptar o rechazar los cargos, así como abstenerse de declarar; asimismo, en dicho acto podrá ofrecer su prueba de descargo, la cual también será de recibo, sin perjuicio de la prueba para mejor resolver que el tribunal acuerde recibir.
«Artículo# 179 Señalamiento de audiencia y recepción de prueba»
Articulo# 179
Señalamiento de audiencia y recepción de prueba
El juzgado fijará la hora y la fecha de la audiencia de conciliación, así como de la audiencia oral y pública. De no prosperar la conciliación, acto seguido se evacuará la prueba ofrecida por los imputados. También podrá evacuarse la prueba que se considere necesaria para el esclarecimiento de los hechos. En la resolución en que se cite a las partes para la audiencia, se le advertirá a los encartados y partes en general que en caso de no asistir a esta por causa justificada, el juez podrá resolver el asunto de conformidad con los elementos que consten en el proceso, salvo que aplique lo dispuesto en el artículo 184 de esta ley. En dicha resolución podrá rechazar, en forma razonada, la prueba que considere superabundante. Contra esta resolución únicamente cabrá recurso de revocatoria, el cual deberá interponerse dentro de los tres días posteriores a su notificación.
«Artículo# 180 Peritaje médico en caso de lesiones»
Articulo# 180
Peritaje médico en caso de lesiones
En caso de que alguna persona haya sufrido lesiones como consecuencia del accidente, esta deberá someterse a un examen que practicará el Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial, el cual determinará la magnitud de la lesión. Si la persona se rehúsa a que se le practique dicho peritaje o manifiesta su desinterés en el trámite del proceso por lesiones, el juzgado prescindirá de esa prueba y continuará únicamente el proceso por los daños del accidente de tránsito.
«Artículo# 181 No comparecencia de testigos»
Articulo# 181
No comparecencia de testigos
Si alguno de los testigos no puede comparecer el día y la hora señalados para la audiencia, por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, el juzgado señalará nueva hora y fecha para la recepción de ese testimonio, si a su juicio es imprescindible para resolver.
«Artículo# 182 Derecho de defensa del imputado»
Articulo# 182
Derecho de defensa del imputado
Durante la audiencia, el imputado puede defenderse de forma personal o por medio de un abogado, pero este solo puede participar si se hace acompañar de su defendido o, en su defecto, si cuenta con un poder especial judicial otorgado al efecto. Igualmente, al imputado debe advertírsele sobre su derecho a abstenerse de declarar.
Si todos los imputados o alguno de ellos no se presenta a la audiencia convocada, el juez procederá a abrir la audiencia, si hay prueba que recabar; interrogará a las partes y testigos presentes junto con los abogados si los hay, y a continuación procederá a escuchar los alegatos finales, salvo lo dispuesto en el artículo 183 de esta ley.
«Artículo# 183 Prueba para mejor resolver y cierre de audiencia»
Articulo# 183
Prueba para mejor resolver y cierre de audiencia
Salvo que se ordene prueba para mejor resolver, la cual deberá evacuarse dentro de los diez días posteriores a que se ordene su práctica, el juzgador cerrará la etapa de recepción de prueba y concederá a las partes un término prudencial para que emitan conclusiones e inmediatamente dará por terminada la audiencia y fijará la hora para la lectura integral de la sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la celebración del debate. No se admite en este caso la notificación de la sentencia en los medios o lugares señalados para los imputados ausentes y debidamente convocados, a excepción de los procesos judiciales de tránsito que involucren vehículos oficiales, en cuyo caso la notificación se realizará al medio señalado por el representante de la institución respectiva.
«Artículo# 184 Ausencia de prueba»
Articulo# 184
Ausencia de prueba
Si el imputado no comparece dentro del plazo señalado, si rechaza los cargos, pero no ofrece prueba de descargo, o si los acepta, o si habiendo declarado y ofrecido medio para atender notificaciones no se presenta a la audiencia de recepción de prueba, o no presenta la prueba ofrecida sin una causa justa, el juzgado resolverá con los elementos de juicio que consten en el expediente, sin perjuicio de su facultad de ordenar la recepción de la prueba que considere necesaria para mejor resolver.
«Artículo# 185 Sentencia de tránsito de primera instancia»
Articulo# 185
Sentencia de tránsito de primera instancia
La sentencia podrá dictarse en forma de auto, el cual deberá ser razonado, bajo pena de nulidad absoluta. De oficio, el auto contendrá pronunciamiento sobre:
a) La responsabilidad de los imputados y su absolutoria o condenatoria. En este último caso, se fijarán la pena o las penas que correspondan.
b) El monto de la multa por las infracciones contra las disposiciones de la presente ley que lleguen a demostrarse en el proceso y los cargos adicionales a favor de otras instituciones y organizaciones.
c) Los gravámenes que se decreten sobre los vehículos o sobre las licencias de conducir y su levantamiento.
d) La condenatoria en abstracto por los daños y perjuicios ocasionados a las personas, los bienes públicos o privados o a la infraestructura vial, los cuales se cobrarán mediante la ejecución de sentencia en la vía civil judicial correspondiente, así como las costas personales y procesales.
e) La responsabilidad de los terceros en los términos de esta ley, siempre que haya sido solicitada por la parte conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de esta ley.
«Artículo# 186 Recurso de apelación en el proceso por accidentes de tránsito»
Articulo# 186
Recurso de apelación en el proceso por accidentes de tránsito
Contra las sentencias y los autos que tengan el carácter de sentencia únicamente cabrá recurso de apelación, siempre y cuando sea interpuesto dentro del plazo de los tres días hábiles siguientes al de su notificación.
La apelación se interpondrá por medio de escrito o por acta debidamente fundamentada ante el mismo juez, quien emplazará a las demás partes para que, en el plazo de tres días, contesten el recurso y, en su caso, ofrezcan prueba.
Si durante el emplazamiento se producen adhesiones, correrá el traslado a las otras partes en el mismo plazo para que contesten la adhesión y, sin más trámite, el expediente se remitirá al juez penal de la etapa preparatoria, para que resuelva.
La sede, jurisdicción y competencia territorial de cada juez penal será determinada por la Corte Suprema de Justicia en el uso de sus facultades.
El tribunal de alzada resolverá sin otro trámite, excepto en caso de que ordene la recepción de prueba para mejor proveer; contra su resolución no cabrá recurso alguno.
El juez penal para la resolución del recurso aplicará la presente ley y sus procedimientos y en todo lo no previsto en esta ley, supletoriamente el Código Procesal Penal, Ley N.º 7594, de 10 de abril de 1996, y sus reformas.
«Artículo# 187 Archivo de la causa»
Articulo# 187
Archivo de la causa
De no haber elementos que permitan continuar la investigación, el juez, mediante resolución fundada, podrá ordenar archivar el asunto y levantar los gravámenes que se hayan decretado.
«Artículo# 188 Validez de actuaciones»
Articulo# 188
Validez de actuaciones
Todas las diligencias practicadas por el Ministerio Público o por el juzgado penal, así como por el juzgado de tránsito, en los casos en los que la causa haya sido iniciada por estos, mantendrán plena validez y el juez o el fiscal les dará o mantendrá el trámite correspondiente, de acuerdo con los procedimientos establecidos en este capítulo.
«Artículo# 189 Legislación supletoria»
Articulo# 189
Legislación supletoria
En todo lo no previsto en el presente título se aplicará, supletoriamente, el Código Procesal Penal, Ley N.º 7594, de 10 de abril de 1996, y sus reformas, en lo conducente a la índole sumaria del proceso previsto en esta ley.
«Artículo# 190 Prescripción»
Articulo# 190
Prescripción
En materia de infracciones de multa fija la acción administrativa prescribe en dos años, computados desde el levantamiento de la boleta de citación. La pena de multa impuesta en este tipo de casos prescribirá en siete años, contados a partir de la firmeza de dicha boleta.
La acción penal en materia de accidentes por colisión prescribe en dos años, contados a partir de la comisión de la infracción. La pena de multa prescribe en dos años, contados a partir de la firmeza de la sentencia, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Prescrita la multa, el Cosevi de oficio deberá proceder de inmediato a levantar la anotación correspondiente.
«Artículo# 191 Interrupción de la prescripción»
Articulo# 191
Interrupción de la prescripción
La prescripción de la acción administrativa se interrumpe por el señalamiento para audiencia oral y pública, así como por el dictado de la resolución de fondo.
La prescripción de la acción penal en el caso de boletas por accidentes se interrumpe por el señalamiento para audiencia de conciliación, el señalamiento de la audiencia oral y pública, así como por el dictado de la sentencia de primera o de segunda instancia, o bien, cuando la realización del debate o la audiencia de conciliación se suspenda, por causas atribuibles a la defensa, con el propósito de obstaculizar el desarrollo normal de aquel, según la declaración que el juzgador efectuará en resolución fundada.
En el caso de personas menores de edad, en ambas sedes, además de las anteriores causales de interrupción y suspensión, se aplicarán las causales previstas en la Ley N.º 7576, Ley de Justicia Penal Juvenil, de 8 de marzo de 1996, y sus reformas, y la Ley N.º 8460, Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, de 20 de octubre de 2005.
«Artículo# 192 Pago de multas»
Articulo# 192
Pago de multas
Las multas impuestas con base en esta ley deberán ser canceladas en cualquier banco del Sistema Bancario Nacional o en cualquier otra dependencia pública o privada con las que el Cosevi establezca convenios.
En el convenio respectivo se establecerán en detalle la forma y los medios idóneos por los cuales se hará el traslado de los comprobantes, de la información y del dinero al Cosevi, para lo de su cargo.
Los entes públicos o privados autorizados extenderán un comprobante de pago, en el cual se indicará el número de boleta de citación, la placa de matrícula, el nombre y el número del documento de identidad o licencia de conducir del infractor; además, las sanciones que se le atribuyen, el monto de la multa y los demás cargos.
Dentro del plazo de diez días hábiles, contado a partir de la firmeza de la infracción, se podrá cancelar la multa impuesta menos un quince por ciento (15%), excluyendo de tal excepción las infracciones contenidas en el artículo 143 de esta ley. Dicho porcentaje podrá ser aumentado por el MOPT hasta en un treinta por ciento (30%), siempre que medie la justificación técnica pertinente.
Cualquier pago que se realice en forma distinta de la establecida en este artículo y de las que haya autorizado el Cosevi se tendrá por no efectuado.
Se faculta al Cosevi para que establezca mediante reglamento los medios de cobro de las multas no canceladas; lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 194 y 195 de esta ley.
«Artículo# 193 Cancelación y cobro de multas sobre vehículos de placa extranjera a conductores extranjeros y cierre de fronteras al vehículo»
Articulo# 193
Cancelación y cobro de multas sobre vehículos de placa extranjera a conductores extranjeros y cierre de fronteras al vehículo
El vehículo de placa extranjera con el cual se cause una infracción a esta ley se mantendrá gravado a la orden del Cosevi hasta la cancelación de la infracción o resultas del proceso respectivo.
Para efectos del cobro, el Cosevi deberá remitir a las autoridades migratorias y de aduanas el exhorto de cierre de fronteras para ese vehículo con la indicación de la totalidad de los montos adeudados, los cuales deberán ser cancelados previo a la entrada o la salida del país, según lo establecido en el artículo anterior.
De la misma manera deberá procederse para efectos de las multas realizadas al conductor extranjero para su salida del país.
El incumplimiento de estas disposiciones se considerará falta grave por parte de los funcionarios respectivos, quienes serán responsables por los perjuicios que cause el incumplimiento de esta disposición.
«Artículo# 194 Recargo por mora»
Articulo# 194
Recargo por mora
Las multas por las infracciones de la presente ley y sus recargos deberán cancelarse dentro del plazo de veinte días hábiles, contado a partir de la firmeza de la infracción. Si la multa y los demás cargos no son pagados dentro del plazo indicado devengarán interés simple moratorio proporcional a los días adicionales de pago equivalentes a un tres por ciento (3%) mensual sobre el monto original, hasta un máximo de un treinta y seis por ciento (36%), lo cual deberá ser advertido en la boleta de citación.
«Artículo# 195 Cobro judicial»
Articulo# 195
Cobro judicial
El Cosevi procederá a enviar a cobro judicial las multas que no hayan sido canceladas dentro del plazo de veinte días hábiles, contado a partir de la firmeza de la infracción. En tal caso, la anotación se mantendrá en los registros correspondientes, según lo estipulado en los artículos 171, 190, 191 y 200 de la presente ley, sin perjuicio de otras sanciones que puedan establecerse, en caso de que el cobro judicial no se haga efectivo.
Para los efectos indicados, el Cosevi, por medio de sus órganos financieros, certificará el adeudo, a fin de que se establezca el proceso de ejecución en la vía judicial, en los términos dispuestos en el Código Procesal Civil, Ley N.º 7130, de 16 de agosto de 1989, y sus reformas.
Las certificaciones emitidas por el Cosevi, relativas a adeudos por concepto de multas por infracción contra la presente ley, constituirán título ejecutivo y en el proceso judicial correspondiente solo podrán oponerse las excepciones de pago o de prescripción.
«Artículo# 196 Cancelación de obligaciones para realizar trámites»
Articulo# 196
Cancelación de obligaciones para realizar trámites
Todo infractor cancelará las multas firmes por infracciones a esta ley que aparezcan a su nombre, previo a realizar el pago del derecho de circulación o marchamo, extensión de permisos y concesiones, obtención del permiso temporal de aprendizaje, licencias de conducir, renovación o duplicado de estas, el pago de derechos, tasas y cánones que procedan, la solicitud de expedición de placas o su reposición, las solicitudes de devolución de licencias de conducir, de placas o de vehículos detenidos por las autoridades de tránsito o por otras autoridades.
Se cancelará el seguro obligatorio de vehículos y los derechos correspondientes para realizar las siguientes gestiones: inscripciones, reinscripciones, inscripción de gravámenes, prendarios y el cambio de las características básicas de los vehículos.
Los propietarios de vehículos destinados al transporte público cancelarán las infracciones que pesen sobre el automotor, cuando se trate de gestiones referentes a concesiones, permisos, exoneración de impuestos o trámites ante el CTP.
«Artículo# 197 Sujetos de la responsabilidad civil»
Articulo# 197
Sujetos de la responsabilidad civil
En todo accidente de tránsito en el que no esté identificado el conductor, el propietario registral será el responsable civil objetivo de las consecuencias que se deriven del uso, manipulación, posesión o tenencia del vehículo. En tal caso, el interesado podrá plantear un proceso civil en contra del propietario registral. Dicho propietario podrá liberarse de responsabilidad mediante documento que demuestre que el vehículo fue vendido, traspasado a un tercero, sustraído, o no se encuentra dentro de su apoderamiento, con fecha anterior al accidente de tránsito. De comprobarse lo anterior, se tendrá que encausar el proceso en contra del nuevo adquirente o poseedor e igualmente se actuará por cualquier otra salvedad legítimamente válida.
En los accidentes en que el conductor sea identificado, la responsabilidad civil solidaria del propietario o poseedor podrá tramitarse dentro del proceso de tránsito respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 y siguientes de la presente ley.
Los peatones, el conductor y los pasajeros de un vehículo a quienes les sea imputable un accidente de tránsito podrán ser civilmente responsables por los daños y perjuicios que se deriven de este.
«Artículo# 198 Responsabilidad del propietario del vehículo por infracciones»
Articulo# 198
Responsabilidad del propietario del vehículo por infracciones
Quien figure como propietario del vehículo en el Registro Nacional será responsable por las infracciones firmes establecidas en esta ley. El vehículo responderá por el pago de las multas que correspondan a estas infracciones.
De previo a cualquier gestión de cobro, se le otorgará diez días hábiles para que ejerza los derechos que estime conveniente, bajo advertencia de que expirado dicho plazo la multa quedará firme. Será notificado por el medio indicado en los artículos 81 y 149 de esta ley.
«Artículo# 199 Responsabilidad solidaria»
Articulo# 199
Responsabilidad solidaria
Responderán solidariamente con el conductor:
a) El propietario de un vehículo que permita que lo conduzca una persona carente de la respectiva licencia o bajo los efectos del licor u otras drogas.
b) Las personas físicas o jurídicas que, por cualquier título, exploten vehículos con fines comerciales o industriales, incluyendo el transporte público.
c) El Estado y sus instituciones, en los términos de la Ley N.° 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, y sus reforma.
d) El propietario que permita que las placas de su vehículo sean utilizadas por otro al que no le han sido asignadas, o no las entregue al Departamento de Placas, para su custodia, si el vehículo al que le fueron asignadas queda imposibilitado permanentemente para circular.
e) El propietario que obligue o permita la circulación de un vehículo de carga liviana o pesada con exceso de carga, de acuerdo con los parámetros establecidos en la respectiva reglamentación.
f) El propietario de un vehículo que permita conducirlo a un menor de edad, salvo lo dispuesto para licencias tipo A1.
«Artículo# 200 Gravamen sobre el vehículo por daños y cierre de fronteras»
Articulo# 200
Gravamen sobre el vehículo por daños y cierre de fronteras
El vehículo con el cual se cause un daño se mantendrá gravado hasta la finalización del proceso respectivo y a la orden de la autoridad judicial que conozca de este.
Esta autoridad ordenará anotarlo al margen del asiento de la inscripción del vehículo; si no está inscrito ordenará el cierre de fronteras al vehículo y su detención para ser entregado en depósito judicial, con la finalidad de asegurar las resultas del juicio.
La autoridad judicial expedirá el mandamiento para su anotación inmediatamente después de recibido el parte o la denuncia. El Registro Nacional procederá a anotar el gravamen de manera exacta y detallada.
Si la causa de tránsito se traslada de la sede Contravencional de Tránsito al Ministerio Público por tratarse de un delito, deberá trasladarse de inmediato el gravamen o la anotación a favor de esta autoridad, quien definirá si mantiene o no la anotación bajo su responsabilidad.
El incumplimiento de estas disposiciones se considerará falta grave por parte de los funcionarios respectivos, quienes serán responsables por los perjuicios que cause esta falta, de conformidad con los principios establecidos en la Ley N.° 6227, Ley General de la Administración Pública de 2 de mayo de 1978, y sus reformas.
De igual manera, el Cosevi gravará el vehículo para responder por las multas impuestas por infracción a esta ley.
El gravamen procederá aunque el conductor no sea el propietario o no aparezca como tal en el Registro Nacional.
Cuando se encuentren involucrados dentro de un proceso de tránsito los vehículos del Estado y de sus instituciones, deberá ser anotado el gravamen en el asiento correspondiente del Registro Nacional.
«Artículo# 201 Acción en vía civil»
Articulo# 201
Acción en vía civil
El perjudicado o su representante formularán ante el tribunal civil competente la acción para el resarcimiento de los daños y perjuicios producto del accidente, así como el cobro de las costas.
«Artículo# 202 Plazo para la reclamación civil»
Articulo# 202
Plazo para la reclamación civil
Para establecer la responsabilidad civil solidaria de los terceros en los términos de la presente ley, se procederá bajo las siguientes condiciones: el conductor infractor se apersonará dentro de los diez días posteriores a su declaración, y el propietario dentro de los diez días siguientes a la notificación conforme al contenido del artículo 172 de esta ley.
El interesado aportará al proceso el nombre, el número de cédula y las calidades de la persona contra la cual se dirige la acción, así como el lugar donde se le puede notificar. Si se trata de una persona jurídica, deberá aportar el nombre del representante legal, el domicilio social y el lugar donde notificarla.
De aportarse los datos fuera del plazo señalado o incompletos, la gestión se tendrá por no interpuesta.
Recibida la gestión, el despacho procederá a notificar al demandado y este contará con diez días para ejercer su defensa, sin perjuicio de su participación posterior en la audiencia.
En caso de que el conductor imputado sea una persona menor de edad, el interesado deberá realizar las gestiones de responsabilidad civil solidaria de daños y perjuicios en la sede civil correspondiente, en contra del propietario del vehículo.
«Artículo# 203 Anotación de sentencia»
Articulo# 203
Anotación de sentencia
De toda sentencia condenatoria se emitirá mandamiento al Registro Nacional para que se anote de inmediato en el asiento de inscripción del vehículo y a juicio del juzgador, en el asiento de inscripción de la licencia de conductor.
«Artículo# 204 Levantamiento de gravamen»
Articulo# 204
Levantamiento de gravamen
Se levantará el gravamen sobre el vehículo y se cancelará la garantía que se haya rendido cuando conste en el proceso que las indemnizaciones civiles han sido pagadas o renunciadas en forma legal, o sustituida la garantía a satisfacción del tribunal que conoce la causa.
El tribunal que conozca la causa ordenará levantar, a solicitud de la parte interesada, el gravamen y cancelar las garantías que se hubieran dado, si pasado un año contado a partir de la firmeza de la sentencia, el tribunal que conozca la ejecución de sentencia no le hubiera comunicado la solicitud para que ponga el gravamen a su orden.
Ni el gravamen ni las garantías se cancelarán si la multa no ha sido pagada, excepto que haya transcurrido el plazo de prescripción de la multa.
Recibida la solicitud expresada en el párrafo segundo de este artículo, la autoridad dejará, a la orden del tribunal respectivo, los gravámenes y otras garantías que se hayan rendido, que comunicará al Registro Nacional.
«Artículo# 205 Uniformes e insignias oficiales»
Articulo# 205
Uniformes e insignias oficiales
El uniforme de la Policía de Tránsito es exclusivo en su diseño y utilización, el cual se determinará reglamentariamente.
Es obligación de todo inspector, para ejercer sus funciones, portar una placa con su nombre y apellidos en un lugar visible.
Los vehículos utilizados por los oficiales de tránsito contarán con los dispositivos tecnológicos básicos que permitan el control y la fiscalización de sus actuaciones u omisiones, en el cumplimiento de sus deberes; estos serán determinados reglamentariamente.
«Artículo# 206 Poder de policía»
Articulo# 206
Poder de policía
Los inspectores de tránsito gozarán de los derechos y las facultades de las fuerzas de policía según lo estipulado en la Ley N.º 7410, Ley General de Policía, de 26 de mayo de 1994 y sus reformas; velarán además por el cumplimiento de lo estipulado en la Ley N.º 7575, Ley Forestal, de 13 de febrero de 1996, y sus reformas, en lo que respecta al transporte de madera en trozas o productos forestales.
«Artículo# 207 Potestades de investigación»
Articulo# 207
Potestades de investigación
Se autoriza a las autoridades de tránsito para que ingresen a los establecimientos públicos o privados de uso público e ingresar en calles privadas a petición de algún dueño o inquilino durante la investigación de infracciones y accidentes de tránsito. Esta potestad es excepcional y con el fin único de proteger a las personas y propiedades y se ejercerá guardando los límites generales de razonabilidad, proporcionalidad y normalidad.
«Artículo# 208 Control sobre la presencia de alcohol u otras drogas»
Articulo# 208
Control sobre la presencia de alcohol u otras drogas
Las autoridades de tránsito, en ejercicio de sus competencias, podrán someter al procedimiento de pruebas bioanalíticas de sangre y aliento a los conductores con el fin de determinar si se encuentran o no bajo los efectos del licor o drogas ilícitas o sustancias psicoactivas no autorizadas. En el caso de las sustancias psicoactivas de uso no autorizado se realizarán pruebas de saliva o de orina. Asimismo, se admitirán otras pruebas con fluidos biológicos permitidos.
El conductor tendrá la obligación de someterse a dichas pruebas. El oficial entregará al sujeto sometido a este procedimiento la copia del comprobante de la prueba del alcohosensor o del expedido para la detección de la presencia de otras drogas.
La realización de las pruebas indiciarias y la de constatación o contraste de estas serán previamente advertidas por el funcionario. Quien incumpla lo anterior incurrirá en causal de falta grave administrativa, según los protocolos establecidos para este tipo de procedimiento.
De resultar positiva la prueba efectuada, el interesado podrá requerir al oficial de tránsito la realización de otra prueba que consista en análisis de sangre, orina u otros análogos, según la naturaleza de la prueba originalmente practicada en concordancia con los protocolos establecidos para tales efectos.
Si la última prueba confirmatoria para detectar etanol o sustancias psicoactivas no autorizadas resulta positiva, se procederá a la aplicación de la multa correspondiente o la remisión a la autoridad judicial penal competente según corresponda. Las muestras de sangre, saliva u orina y cualquier otro fluido biológico obtenido serán entregadas para su custodia a la autoridad correspondiente, preservando la cadena de custodia y de frío, para su traslado. Se aplicarán las reglas sobre el manejo de la prueba, previstas en el Código Procesal Pernal, Ley N.º 7594, de 10 de abril de 1996, y sus reformas.
Las pruebas, que constituirán prueba de descargo o confirmación, se efectuarán por personal capacitado en los laboratorios móviles debidamente acreditados por el Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica. Además, deberán cumplir todos los protocolos bioanalíticos correspondientes.
«Artículo# 209 Valor probatorio de boletas de citación»
Articulo# 209
Valor probatorio de boletas de citación
Lo afirmado en las boletas de citación y en las informaciones sumarias de un inspector de tránsito tendrá el valor que el juez y la autoridad administrativa le atribuya, conforme a las reglas de la sana crítica sin posibilidad de revertir la carga de la prueba.
«Artículo# 210 Potestad de retirar documentos alterados»
Articulo# 210
Potestad de retirar documentos alterados
Las autoridades de tránsito pueden retirar las licencias o los permisos de conducir y circulación, que presenten alteración o que por uso indebido no cumplan las características de diseño y confección originales, así como en los demás casos en que se tenga sospecha fundada de su legitimidad; remitirán el correspondiente informe al Ministerio Público.
«Artículo# 211 Potestad de detención de personas»
Articulo# 211
Potestad de detención de personas
Las autoridades de tránsito procederán a detener a los conductores, peatones, pasajeros y cualquier otra persona que:
a) Ocasione lesión o muerte a otra persona.
b) Conduzca en las condiciones establecidas en el artículo 254 bis del Código Penal, Ley N.º 4573, de 4 mayo de 1970, y sus reformas.
La persona detenida por causa contemplada en alguno de los incisos anteriores será puesta a la orden de la autoridad competente, dentro del término perentorio de veinticuatro horas, de conformidad con el artículo 37 de la Constitución Política.
«Artículo# 212 Inspectores ad honórem»
Articulo# 212
Inspectores ad honórem
Para el mejor desempeño de sus labores, la Dirección General de la Policía de Tránsito podrá contar con un cuerpo de inspectores ad honórem, cuyos miembros deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:
a) Ser costarricense mayor de veinticinco años.
b) Contar, como mínimo, con título académico de bachiller en educación secundaria.
c) Aprobar el curso especial de capacitación para oficiales de tránsito ad honórem.
d) Aprobar el examen psicométrico, que realice ante un funcionario del MOPT o el Cosevi especializado en psicología.
e) Presentar el juramento constitucional.
f) No haber sido condenado por ningún delito.
Los integrantes del cuerpo ad honórem solo podrán participar en el desempeño de sus labores acompañados de oficiales de planta de la Dirección General de la Policía de Tránsito. Asimismo, deberán cumplir las disposiciones, las obligaciones, los protocolos y la reglamentación promulgada por esa Dirección.
Los inspectores ad honórem podrán fungir como inspectores de tránsito peatonal.
La Dirección General de la Policía de Tránsito velará por el cumplimiento de lo establecido en esta norma.
«Artículo# 213 Inspectores institucionales de tránsito»
Articulo# 213
Inspectores institucionales de tránsito
La Dirección General de la Policía de Tránsito, a solicitud de instituciones públicas y privadas, podrán investir inspectores de tránsito para velar por el cumplimiento de las señales de tránsito, particularmente, las zonas de paso o de seguridad, circundantes a la respectiva institución.
Estos deben portar, en el ejercicio de sus funciones, la respectiva identificación que para tal efecto determinará la Dirección General de la Policía de Tránsito.
Quienes así sean investidos están autorizados únicamente para hacer partes o boletas de citación, para efectos del inciso d) del artículo 144, el inciso s) del artículo 145 y los incisos b) y c) del artículo 146 de esta ley.
En el caso de las universidades públicas podrán contar con un cuerpo especial de inspectores de tránsito que tendrá las atribuciones y competencias que esta ley otorga para ejercer el control y la vigilancia vehicular dentro de sus instalaciones. Fuera de las instalaciones, estas competencias se establecerán mediante convenio de cada universidad pública con la División General de la Policía de Tránsito.
«Artículo# 214 Inspectores municipales de tránsito»
Articulo# 214
Inspectores municipales de tránsito
Sin perjuicio de las labores ordinarias de la Policía de Tránsito, en cada cantón podrá investirse a policías municipales como inspectores de tránsito municipal, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la Dirección General de Tránsito para la designación de sus inspectores. Para ello, el alcalde del municipio respectivo deberá presentar la solicitud ante la Dirección General de Tránsito, órgano que deberá resolver la solicitud en el plazo de veinte días hábiles.
Los inspectores municipales de tránsito podrán confeccionar las boletas por infracciones contempladas en los artículos 96, 143, 144, 145, 146 y 147 de esta ley.
Las autoridades municipales investidas deberán cumplir las disposiciones, las obligaciones, los protocolos y el ámbito geográfico de competencia territorial debidamente demarcado mediante señalización vertical y definido por la Dirección General de la Policía de Tránsito, así como con la reglamentación respectiva.
Las boletas de infracción que se confeccionen fuera de dicho ámbito de competencia territorial carecerán de validez y serán anuladas de oficio por el Cosevi.
El avituallamiento de este cuerpo policial corresponderá a la municipalidad respectiva.
«Artículo# 215 Sección de Asuntos Internos»
Articulo# 215
Sección de Asuntos Internos
La Sección de Asuntos Internos, dependiente de la Asesoría Jurídica del MOPT, será responsable de prevenir, detectar y erradicar cualquier acto de corrupción en el cumplimiento de la función policial, de modo que esta se ejerza en el marco de los valores éticos y de prestación del servicio público que el oficial de tránsito está obligado a cumplir.
Deberá instruir las causas disciplinarias contra los oficiales de tránsito en virtud de cualquier hecho que tipifique como falta grave y que pueda acarrear la suspensión o el despido, para este efecto seguirá los alcances de la Ley N.º 7410, Ley General de Policía, de 26 de mayo de 1994 y sus reformas, y supletoriamente la Ley N.° 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, y sus reformas. Asimismo, se instruirá causa cuando se presente denuncia formal, debidamente fundamentada.
«Artículo# 216 Obligaciones de la Sección de Asuntos Internos»
Articulo# 216
Obligaciones de la Sección de Asuntos Internos
Además de las obligaciones establecidas en la Ley N.º 7410, Ley General de Policía, de 26 de mayo de 1994, y sus reformas, son obligaciones de la Sección de Asuntos Internos las siguientes:
a) Realizar, de oficio y permanentemente, acciones concretas tendientes a que el oficial de tránsito cumpla fielmente y con estricto apego al ordenamiento jurídico las directrices y las instrucciones de carácter operacional dictadas por los responsables de la Dirección General de la Policía de Tránsito, así como cualquier otra disposición emitida por los órganos competentes del Ministerio.
b) Realizar las inspecciones y los operativos de cualquier naturaleza, en cualquier momento, en el ámbito de sus competencias, con la finalidad de comprobar el uso adecuado, proporcional, racional, eficaz y eficiente de los recursos asignados a los oficiales de tránsito, así como el cumplimiento regular de su función.
c) Realizar investigaciones especiales en el interior del cuerpo policial para prevenir, detectar y erradicar la ocurrencia de focos de corrupción, incrementando la ética y la transparencia en el cumplimiento de la función policial.
d) Plantear, directamente y de oficio, las denuncias correspondientes ante los órganos jurisdiccionales, cuando medien hechos que se tipifiquen como ilícitos penales.
«Artículo# 217 Obligatoriedad de la educación vial»
Articulo# 217
Obligatoriedad de la educación vial
Se establece como obligación en la educación preescolar, general básica, media, diversificada y técnica profesional o vocacional incluir de forma integral la temática de la seguridad vial, como componente para el desarrollo de una convivencia respetuosa y responsable de las personas en condición de peatones y conductores, a efectos de:
a) Promover espacios de convivencia armoniosa de los individuos, tanto en su papel de peatones como de conductores.
b) Fomentar el ejercicio de buenas prácticas de seguridad vial, tanto de peatones como de conductores.
c) Concientizar y sensibilizar sobre las necesidades de todas las personas en materia de seguridad vial y, en particular, de las necesidades especiales de las personas con discapacidad.
Corresponderá a la Dirección General de Educación Vial y al Consejo de Seguridad Vial, en coordinación con el Ministerio de Educación Pública, desarrollar un curso teórico dirigido a personas estudiantes de décimo, undécimo y duodécimo para la obtención de la licencia de conducir. La Dirección General de Educación Vial expedirá el certificado correspondiente, previa aprobación de un examen teórico que acreditará haber cumplido el requisito respectivo satisfactoriamente. Dicha evaluación será aplicada por la Dirección General de Educación Vial, sin costo económico para los estudiantes.
«Artículo# 218 Campañas de educación vial»
Articulo# 218
Campañas de educación vial
El Cosevi desarrollará campañas de educación vial destinadas a dar a conocer la información relacionada con la seguridad vial, en las que se incluyan temas relacionados con el uso correcto de los dispositivos de seguridad para personas menores de edad, el comportamiento de los peatones y ciclistas en las vías públicas, los aspectos generales de conducción y los principios básicos que integran esta ley.
«Artículo# 219 Autorización de cursos»
Articulo# 219
Autorización de cursos
El MOPT, por medio de la Dirección General de Educación Vial y mediante el procedimiento de concesión, puede autorizar a los centros educativos públicos y privados para que impartan el Curso Básico de Educación Vial y el Curso para Infractores.
La Dirección General de Educación Vial podrá coordinar con dichos centros la aplicación de la prueba teórico-práctica.
«Artículo# 220 Capacitación de instructores»
Articulo# 220
Capacitación de instructores
Las personas interesadas en fungir como instructores en educación y seguridad vial recibirán la capacitación especializada en la materia, la cual debe incluir un módulo sobre discapacidad y su normativa.
«Artículo# 221 Principios aplicables a las pruebas»
Principios aplicables a las pruebas
A cualquier prueba de conocimientos o destrezas, directamente relacionada con la habilitación o rehabilitación de conductores, se le aplicarán los principios de razonabilidad, continuidad, publicidad, imparcialidad e igualdad; para ello, los contenidos serán públicos y para su aplicación estarán disponibles en horarios accesibles.
El órgano competente para realizar las pruebas deberá publicitar, debida y ampliamente en el primer mes de cada año, los parámetros para evaluar a los aspirantes a conductor, en el diario oficial La Gaceta y en medios de cobertura y circulación nacional acreditados. La definición del puntaje necesario para aprobar dichas pruebas será definido reglamentariamente, atendiendo a principios de seguridad vial y de racionalidad. No se podrá exigir el cumplimiento de un desempeño perfecto.
En el caso de la prueba práctica de manejo, el evaluador deberá dar a conocer al interesado el resultado de la evaluación una vez finalizada la prueba. Si la prueba fuera reprobada, se deberá indicar con claridad y por escrito los ítems evaluados y el resultado obtenido en cada uno. Se deberán garantizar mecanismos adecuados para la revisión o impugnación de la calificación final, cuya existencia se dará a conocer a la persona evaluada al notificarle el resultado.
«Artículo# 222 Acreditación de capacitadores para licencias especiales»
Articulo# 222
Acreditación de capacitadores para licencias especiales
El MOPT, mediante el Cosevi, enlistará los entes u organizaciones que serán los encargados de brindar a los conductores de vehículos de carga, equipo especial y de servicio público procesos de educación no formal para la acreditación de la licencia de conducir, partiendo de las competencias necesarias que la situación actual del transporte amerite. Estos centros de capacitación deberán cumplir los requisitos que se establezcan por vía reglamentaria y podrán especializarse en uno o varios segmentos de capacitación. En el caso de conductores de vehículos de servicio público, tal certificación será emitida en coordinación con el CTP.
Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto Nacional de Aprendizaje deberá incluir dentro de sus programas regulares la capacitación del personal que puedan requerir los operadores del transporte público de pasajeros, incluidos los conductores de autobuses, busetas y microbuses; enfatizará en los cursos y temarios que señale el CTP, en temas como relaciones humanas, trato de personas en condiciones especiales, conducción con énfasis en transporte público, mecánica básica y/o conducción energéticamente eficiente y otros afines; asimismo, desarrollará cursos para los conductores de vehículos pesados, equipo especial y de materiales peligrosos.
«Artículo# 223 Sistema de Estadísticas de Accidentes de Tránsito»
Articulo# 223
Sistema de Estadísticas de Accidentes de Tránsito
El Sistema de Estadística en Accidentes de Tránsito y de Investigación en Materia de Seguridad Vial, a cargo del Cosevi, será responsable de levantar la información relativa a los factores asociados a los hechos de tránsito y realizar investigaciones para orientar las decisiones en materia de seguridad vial.
Las funciones del Sistema serán las siguientes:
a) Llevar un registro estadístico permanente, actualizado e informatizado de los accidentes de tránsito, organizado a partir de los factores que intervienen en estos.
b) Llevar un registro permanente, actualizado e informatizado de los conductores y los infractores a esta ley, que debe incluir a los conductores inhabilitados para el manejo.
c) Llevar un registro estadístico permanente, actualizado e informatizado de las lesiones o muertes generadas por accidentes de tránsito in situ o posteriores.
d) Disponer de un registro actualizado del parque vehicular, con el detalle de los tipos y las características de vehículos automotores que circulan en el país. e) Establecer los lugares de mayor incidencia en accidentes de tránsito, con el fin de que se adopten acciones efectivas para prevenirlos.
f) Llevar un registro en el que se destaquen las zonas donde se provocan reiteradas inundaciones temporales durante el año y que afectan el tránsito seguro, con el fin de diseñar medidas adecuadas para la conservación de la infraestructura y seguridad vial.
g) Divulgar dicha información de oficio o a solicitud de las autoridades públicas y privadas relacionadas con la materia de su competencia.
h) Brindar un informe semestral al ministro del ramo, con el fin de orientar la política pública sobre seguridad vial.
i) Publicar anualmente un informe sobre los aspectos más importantes que resulten de las estadísticas.
El MOPT reglamentará los procedimientos de recolección y análisis de la información, necesarios para cumplir los objetivos de este Sistema.
«Artículo# 224 Potestad de acceso a información»
Articulo# 224
Potestad de acceso a información
Los responsables del Sistema de Estadísticas en Accidentes de Tránsito y de Investigación en Materia de Seguridad Vial tendrán libre acceso a las estadísticas que se lleven sobre los factores asociados a accidentes de tránsito, en instancias tales como aseguradoras autorizadas por la Sugese, la CCSS, el Sistema de Emergencias 9-1-1, la Cruz Roja Costarricense y el Poder Judicial, los CIVE, así como otras instituciones que por su naturaleza o competencia manejen información referente a la seguridad vial.
«Artículo# 225 Trabajos en las vías públicas»
Articulo# 225
Trabajos en las vías públicas
Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que pretenda realizar trabajos en las vías públicas debe:
a) Contar con la autorización de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito y el aval de la Dirección General de la Policía de Tránsito. Se exceptúa de esta disposición a las municipalidades, respecto de los trabajos que realicen en la red vial cantonal de su competencia.
b) Poner señales, las cuales deberán permanecer durante el día y la noche, según se dispondrá en el reglamento de esta ley.
c) Colocar materiales de construcción dentro de lotes baldíos u otros sitios adecuados. Se prohíbe colocarlos en vías públicas.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el inciso b) de este artículo, la Dirección General de Ingeniería de Tránsito puede colocar las señales respectivas por cuenta de la persona que realice los trabajos en la vía. El cobro correspondiente lo hará el MOPT por vía ejecutiva. Las certificaciones emitidas por medio de sus órganos financieros sobre dichos adeudos constituirán título ejecutivo.
«Artículo# 226 Resguardo de las vías públicas»
Articulo# 226
Resguardo de las vías públicas
Es obligación de los habitantes de la República conservar la limpieza y la seguridad de las vías públicas y sus alrededores. Todo propietario deberá limpiar residuos, maleza, escombros u otros objetos que estén en una vía pública próxima a su propiedad.
Se prohíbe arrojar, en cualquier vía pública, botellas, clavos, tachuelas, alambres, recipientes, papeles, cigarrillos y cualquier otro objeto que ponga en peligro la seguridad vial o altere el uso u ornato de esta.
«Artículo# 227 Prohibición de rótulos o anuncios en el derecho de vía y excepciones»
Articulo# 227
Prohibición de rótulos o anuncios en el derecho de vía y excepciones
Se prohíbe colocar dentro del derecho de vía anuncios o rótulos con fines exclusivamente publicitarios.
El MOPT fijará vía reglamento los casos en que se instalarán estructuras tales como nomenclatura vial, anuncios informativos de destinos turísticos, actividades y servicios, paradas en tránsito y otros.
Los anuncios y los rótulos con fines exclusivamente publicitarios podrán colocarse únicamente en propiedad privada, guardando la distancia de alineamiento frente a rutas nacionales. Corresponderá al MOPT determinar y otorgar para cada caso el alineamiento respectivo, para ello se le otorga el plazo hasta de diez días hábiles.
Sin perjuicio de lo anterior, el MOPT podrá asignar espacios para fines publicitarios o de comunicación visual exterior, en pasos peatonales a desnivel como contraprestación de inversión en este tipo de infraestructura vial, previo criterio técnico de la Dirección de Ingeniería de Tránsito y el Cosevi y mediante la aplicación de la Ley N.° 7494, Contratación Administrativa, de 2 de mayo de 1995, sus reformas y su reglamento, la Ley N.° 7762, Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos, de 14 de abril de 1998, sus reformas y su reglamento, y demás normativa aplicable.
Las estructuras colocadas ilegalmente dentro del derecho de vía serán retiradas por el MOPT. Para los efectos del cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, las respectivas dependencias deberán levantar, para cada caso, un expediente administrativo debidamente ordenado y foliado, donde se detalle al menos el tipo de estructura publicitaria que infringe la presente disposición, la ubicación exacta, el contenido, el presunto infractor y cualquier otro dato del que se disponga con vista en el Registro Nacional.
Cuando se trate de una persona jurídica se consignará en el expediente la personería el nombre de la sociedad y la cédula jurídica, entre otros datos; en todo caso, el expediente deberá contener un informe detallado de los hechos.
Toda publicidad que en contravención a lo establecido en esta ley y su reglamento técnico sea colocada dentro del derecho de vía será decomisada por las dependencias competentes del MOPT, y solamente le será devuelta al infractor si se apersona para su retiro dentro de los treinta días naturales siguientes a la notificación del decomiso, previo pago de la multa impuesta.
Vencido el plazo anterior y no habiéndose apersonado el infractor al Ministerio, este dispondrá del bien para su propio uso, donación o desecho y dejará constancia de ello mediante el levantamiento del acta respectiva.
Fuera del derecho de vía, en propiedad privada, la publicidad podrá desarrollarse en el entorno urbano, del cual forma parte integral y necesaria, y cumplirse las reglamentaciones técnicas correspondientes; en el entorno interurbano, deberá conservar la densidad y las características actuales y procurar su adaptabilidad dentro de un entorno más amigable con el ambiente; en el entorno rural, se debe procurar la conservación del entorno paisajístico rural, pero sin perder de vista que aun en este entorno la publicidad es necesaria para anunciar comercios o servicios presentes en estos lugares.
El MOPT sancionará con una multa equivalente a dos veces la multa estipulada en la categoría B la infracción de lo dispuesto por este artículo de la siguiente manera:
a) A quien coloque anuncios o rótulos con fines publicitarios dentro del derecho de vía. Si se trata de una persona jurídica la sanción se le aplicará a quien ostente su representación legal.
b) A quien coloque estructuras con publicidad en propiedad privada sin guardar la distancia de alineamiento frente a rutas nacionales que determine el MOPT. Si se trata de una persona jurídica la sanción se le aplicará a quien ostente su representación legal.
c) Al propietario de un inmueble que facilite, autorice o permita la permanencia de estructuras con publicidad sin las respectivas autorizaciones. Si se trata de una persona jurídica, la sanción se le aplicará a quien ostente su representación legal.
«Artículo# 228 Obstáculos que entorpecen la lectura de señales»
Articulo# 228
Obstáculos que entorpecen la lectura de señales
Las autoridades de tránsito pueden remover los obstáculos, avisos o rótulos que por semejanza, forma, color y colocación puedan entorpecer la lectura de las señales de tránsito o tomar cualquier otra medida para garantizar la circulación de los vehículos y la visibilidad de las vías públicas.
«Artículo# 229 Anuncios publicitarios»
Articulo# 229
Anuncios publicitarios
Ningún anuncio publicitario que involucre conducción de vehículos podrá mostrar violaciones a las normas y los componentes de seguridad vial regulados en esta ley, y no podrá contradecirlas.
«Artículo# 230 Estaciones de pesaje»
Articulo# 230
Estaciones de pesaje
Con el fin de ejercer el control, la vigilancia y la regulación sobre los pesos, cargas y dimensiones de los vehículos automotores que circulan por las vías públicas terrestres, así como de las materias y mercancías que estos transportan, el MOPT establecerá puntos de control para verificar los pesos y las dimensiones autorizados y demás aspectos asociados a las cargas, según se definirá reglamentariamente. Realizada la verificación, las autoridades deberán emitir el respectivo comprobante de pesaje, el cual deberá ser portado durante el trayecto de tránsito de la carga.
Los puntos de control podrán estar ubicados en estaciones fijas o en diferentes puntos de la red nacional vial mediante estaciones móviles.
Para el funcionamiento de dichas estaciones se contará con el apoyo de la Policía de Tránsito y en ellos se efectuará también la verificación de los otros requisitos para la circulación definidos en esta ley.
«Artículo# 231 Protección del derecho de vía»
Articulo# 231
Protección del derecho de vía
El MOPT y las municipalidades estarán obligados a proteger el derecho de vía de las rutas, de acuerdo con sus respectivas competencias, removiendo cualesquiera obstáculos, construcciones, rótulos, vallas publicitarias, señales o anuncios instalados ilegalmente y procurará que en las vías terrestres del país no existan barreras arquitectónicas que impidan el libre tránsito de las personas de la tercera edad o de aquellas con limitaciones funcionales.
«Artículo# 232 Fijación de tarifas por cursos y licencias»
Articulo# 232
Fijación de tarifas por cursos y licencias
El Poder Ejecutivo mediante decreto fijará las tarifas a pagar por concepto de derechos de licencias de conducir, matrícula de cursos de educación vial, exámenes médicos o prácticos y otros servicios que preste la Policía de Tránsito, Ingeniería de Tránsito, Educación Vial y el propio Cosevi.
«Artículo# 233 Exención de pago de peajes»
Articulo# 233
Exención de pago de peajes
Los vehículos oficiales de uso policial, las ambulancias públicas o privadas, los del Cuerpo de Bomberos, del Ministerio de Justicia que transporten personas sujetas al régimen penitenciario, así como del Organismo de Investigación Judicial, que estén debidamente identificados o, en su defecto, mediante la identificación correspondiente del oficial, están exentos del pago de las tarifas que se cobran en las estaciones de peajes situadas en las vías públicas o privadas de uso público del territorio nacional y de presentar, a las autoridades, cualquier comprobante que tenga relación con esas tarifas, aun tratándose de vías públicas concesionadas.
«Artículo# 234 Destinos específicos de las multas»
Articulo# 234
Destinos específicos de las multas
De las sumas recaudadas por concepto de multas por infracciones, que señala el inciso c) del artículo 10 de la Ley N.º 6324, Ley de Administración Vial, de 24 de mayo de 1979, y sus reformas, el Cosevi realizará, semestralmente, las siguientes transferencias de las sumas netas recaudadas una vez descontadas las comisiones que se pagan a los entes autorizados por la recaudación de las multas y sus accesorios.
a) Un veintitrés por ciento (23%) al Patronato Nacional de la Infancia para la atención de los fines y el desarrollo de los programas institucionales.
b) Un cinco por ciento (5%) para la Asociación Cruz Roja Costarricense, suma que será distribuida, entre los diferentes comités auxiliares del país, tomando en cuenta la fórmula cincuenta por ciento (50%) población de su área de influencia, treinta por ciento (30%) de incidentes atendidos en vías públicas según las estadísticas del 9-1-1, veinte por ciento (20%) de la calificación anual interna institucional.
c) Un tres por ciento (3%) al Ministerio de Justicia y Paz para la atención de las responsabilidades que le asigne esta ley.
d) Un cuarenta por ciento (40%) del monto de las multas que hubiesen sido confeccionadas por los inspectores municipales de tránsito producto de las infracciones definidas en esta ley, será transferido a la municipalidad donde se confeccionó la boleta. Estos montos se destinarán a inversión de capital en el fortalecimiento de la seguridad vial y el financiamiento del programa de los inspectores de tránsito municipal.
e) El porcentaje restante de lo recaudado por multas se asignará al Cosevi y formará parte del Fondo de Seguridad Vial, sin perjuicio de los destinos específicos de multas por infracciones a esta ley contenidos en otros cuerpos normativos. Un diez (10%) de los recursos dispuestos en este inciso serán destinados al financiamiento de los programas educativos definidos en el artículo 140 y 217 de esta ley.
Las multas confeccionadas por los inspectores municipales de tránsito únicamente estarán sujetas a las deducciones de los incisos d) y e).
Los entes y las asociaciones que reciban las anteriores transferencias presentarán anualmente un informe de liquidación presupuestaria de esos fondos ante el Cosevi, a más tardar el 15 de febrero del año siguiente a la asignación de los recursos y este comunicará a la Contraloría General de la República los resultados de dicho informe para lo que corresponda.
«Artículo# 235 Exoneración a favor del Cosevi»
Articulo# 235
Exoneración a favor del Cosevi
El Cosevi está exonerado del pago de toda clase de tributos, directos o indirectos, para la adquisición de los vehículos para patrullaje, los instrumentos y equipos necesarios para el equipamiento interno de las unidades, los instrumentos y equipos utilizados para la comunicación, el control de tránsito y la administración vial en vías públicas.
También están exentos de esos tributos el material y el equipo necesarios para la confección de las licencias y los permisos para conducir, las placas, el señalamiento vial y el avituallamiento de la Policía, así como para la confección de dispositivos retrorreflectivos como chalecos, capas, gorras, mochilas, brazaletes, identificadores de zapatos y mochilas, collares y “jackets” utilizados en las campañas estudiantiles de seguridad vial para la protección de las personas menores de edad.
«Artículo# 236 Vehículos oficiales del Estado»
Articulo# 236
Vehículos oficiales del Estado
Los vehículos oficiales del Estado están sujetos a las limitaciones de esta ley.
Todos los vehículos del Estado, sus instituciones centralizadas y descentralizadas, y gobiernos locales deben llevar una placa especial que los identifique con el ministerio o la institución a la que pertenecen.
Asimismo, deberán rotularse con los respectivos distintivos institucionales, de conformidad con lo que se establezca reglamentariamente, a excepción de los vehículos de uso discrecional, semidiscrecional y los vehículos policiales.
«Artículo# 237 Clasificación de vehículos»
Articulo# 237
Clasificación de vehículos
Los vehículos oficiales están clasificados por su uso de la siguiente manera:
a) Uso discrecional y semidiscrecional.
b) Uso administrativo general.
c) Uso policial, los de servicios de seguridad y prevención, y los de servicios de emergencia.
«Artículo# 238 Uso discrecional y semidiscrecional»
Articulo# 238
Uso discrecional y semidiscrecional
Los vehículos de uso discrecional son los asignados al presidente de la República, el presidente de la Asamblea Legislativa, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Elecciones, los vicepresidentes de la República, los ministros de Gobierno, los presidentes ejecutivos de las instituciones autónomas, el contralor general de la República, el procurador general de la República, el fiscal general de la República y el defensor de los habitantes.
Estos vehículos no cuentan con restricciones en cuanto a combustible, horario de operación ni recorrido, características que asumirá, bajo su estricto criterio, el funcionario responsable de la unidad. Estos vehículos pueden portar placas particulares y no tendrán marcas visibles que los distingan como vehículos oficiales.
Los vehículos de uso semidiscrecional serán asignados a los viceministros, el subcontralor general de la República, el procurador general adjunto de la República, el defensor adjunto de los habitantes, y el fiscal general adjunto de la República. Estos vehículos estarán sujetos a limitaciones de horario, uso de combustible y recorrido, pero pueden portar placas particulares y no tendrán marcas visibles que los distingan como vehículos oficiales. El uso de este tipo de vehículos deberá regularse conforme las disposiciones reglamentarias de cada institución.
«Artículo# 239 Uso administrativo»
Articulo# 239
Uso administrativo
Estos vehículos son los destinados para los servicios regulares de transporte para el desarrollo normal de las instituciones, los ministerios y los gobiernos locales; los cuales deben estar sometidos a reglamentación especial respecto de horario de uso, recorridos, lugar de resguardo en horas no hábiles, entre otros.
«Artículo# 240 Vehículos de uso policial, los de servicios de seguridad, prevención y emergencia y de investigación»
Articulo# 240
Vehículos de uso policial, los de servicios de seguridad, prevención y emergencia y de investigación
Comprende los vehículos usados por los cuerpos de policía de Presidencia, ministerios de Seguridad Pública, Gobernación y Policía, Justicia y Paz, de Obras Públicas y Transportes, y Hacienda, municipalidades y el Organismo de Investigación Judicial, así como los vehículos del Cuerpo de Bomberos y la Comisión Nacional de Emergencias. Igualmente, se incluirán dentro de esta categoría los vehículos que utilicen la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la República para las investigaciones especiales que realicen en combate del fraude y la corrupción.
Para el uso de estos vehículos debe existir una regulación especial elaborada por la institución respectiva.
«Artículo# 241 Responsabilidad sobre el buen uso»
Articulo# 241
Responsabilidad sobre el buen uso
La responsabilidad del buen uso de los vehículos oficiales será de la autoridad superior de cada ministerio o de la institución respectiva, mediante la dependencia interna encargada de la administración de estos.
Dicha dependencia regulará los aspectos relativos a las autorizaciones para el uso, personal avalado para el manejo, sistemas de control interno, prohibiciones y procedimientos ante accidentes de tránsito.
«Artículo# 242 Accidentes de tránsito con vehículos oficiales»
Articulo# 242
Accidentes de tránsito con vehículos oficiales
En caso de accidentes con vehículos oficiales, el particular debe apersonarse o comunicarse con la dependencia interna correspondiente, con el fin de efectuar las gestiones del caso. Se prohíbe al conductor del vehículo oficial, efectuar arreglos extrajudiciales.
El conductor que sea declarado responsable judicialmente, con motivo de un accidente en que hubiera participado con el vehículo oficial debe pagar el monto correspondiente al deducible, así como las indemnizaciones que deba hacer la institución a la que pertenece en favor de terceros afectados, o en su totalidad cuando el costo del daño sea inferior al monto del deducible.
Es igualmente responsable quien permita a otra persona conducir un vehículo oficial sin causa justificada o sin la debida autorización.
«Artículo# 243 Préstamo institucional de vehículos»
Articulo# 243
Préstamo institucional de vehículos
Los vehículos del Estado, sus instituciones centralizadas y descentralizadas y gobiernos locales pueden ser utilizados, en casos de excepción, por otra institución. Salvo norma expresa en contrario, el beneficiario asume la responsabilidad de su operación. En caso de pérdida total, por accidente o robo, los costos corresponden al beneficiario.
«Artículo# 244 Exoneración de dispositivos de seguridad»
Articulo# 244
Exoneración de dispositivos de seguridad
Se exonera de todo tributo, a excepción del impuesto sobre las ventas, la importación y venta de las sillas de seguridad, cojines elevadores o «booster» y dispositivos aplicables a los cinturones de seguridad para la protección de personas menores de doce años que midan menos de 1.45 metros de estatura. Asimismo, se exoneran de cualquier tributo los sistemas de bolsas de aire, los dispositivos de seguridad, el apoya-cabezas, los cascos de seguridad, la vestimenta retrorreflectiva y de protección para ciclistas y motociclistas, triángulos y chalecos retrorreflectivos.
«Artículo# 245 Exenciones para ciclistas»
Articulo# 245
Exenciones para ciclistas
Estarán exentos del pago de impuestos, excepto del impuesto de ventas, los implementos de seguridad de los ciclistas, así como las bicicletas cuyo valor sea inferior a mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $1.000,00).
«Artículo# 246 Modificación del Código Penal»
Articulo# 246
Modificación del Código Penal
Se modifican los artículos 56 bis, 110, 117, 128, 254 bis y el artículo 393 del Código Penal, Ley N.º 4573, de 4 mayo de 1970, y sus reformas, de manera que se lean así:
“Artículo 56 bis.- Prestación de servicios de utilidad pública
La prestación de servicios de utilidad pública consiste en el servicio gratuito que ha de prestar la persona condenada a favor de las instituciones públicas y organizaciones privadas sin fines de lucro, declaradas de interés público o de utilidad pública.
Las instituciones y organizaciones interesadas en recibir los servicios de utilidad pública deberán solicitarlo al Poder Judicial, el cual deberá contar con un registro de las entidades autorizadas.
El control de la ejecución corresponderá a la Dirección General de Adaptación Social, función que coordinará con las entidades a cuyo favor se prestará el servicio. En el caso de que estas favorezcan el incumplimiento de la pena o bien, dificulten el control de su ejecución, serán excluidas del registro pertinente.
El servicio se prestará en los lugares, los horarios y el plazo que determine el juez, quien procurará, al establecer el horario de servicio, no interrumpir la jornada laboral habitual de la persona condenada, si posee trabajo o si asiste a un centro educativo.
La Dirección General de Adaptación Social deberá informar al juez de ejecución de la pena sobre el cumplimiento de la sanción. EI incumplimiento facultará al juez de ejecución de la pena para que la revoque.”
“Artículo 110.- Comiso
El delito produce la pérdida en favor del Estado de los instrumentos con que se cometió y de las cosas o los valores provenientes de su realización, o que constituyan para el agente un provecho derivado del mismo delito, salvo el derecho que sobre ellos tengan el ofendido o terceros.
Se excluyen de esta previsión los vehículos involucrados en la comisión de los hechos tipificados en el artículo 254 bis del Código Penal.”
“Artículo 117.- Homicidio culposo
Se impondrá prisión de seis meses a ocho años a quien por culpa mate a otro. En la adecuación de la pena al responsable, el tribunal deberá tomar en cuenta el grado de culpa y el número de víctimas, así como la magnitud de los daños causados. En todo caso, al autor del homicidio culposo también se le impondrá inhabilitación de uno a cinco años para el ejercicio de la profesión, el oficio, el arte o la actividad en la que se produjo el hecho.
Se impondrá pena de prisión de un año a diez años e inhabilitación para la conducción de todo tipo de vehículos, por un período de tres a siete años a quien, por culpa y por medio de un vehículo automotor, haya dado muerte a una persona, encontrándose el autor bajo las conductas categoría A de la Ley de Tránsito por las Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, o bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con una concentración de alcohol en sangre superior a cero coma setenta y cinco gramos (0,75 g) por cada litro de sangre o con una concentración de alcohol en aire superior a cero coma treinta y ocho miligramos (0,38 mg) por litro.
Igual pena se aplicará en los casos en que el autor del hecho sea un conductor profesional o un conductor cuya licencia de conducir haya sido expedida por primera vez en un plazo inferior a tres años, respecto del día en que se detectó la presencia del alcohol, cuando la concentración de alcohol en sangre sea superior a cero coma cincuenta gramos (0,50 g) de alcohol por cada litro de sangre o cuando la concentración de alcohol en aire sea superior a cero coma veinticinco miligramos (0,25 mg) por litro, o bien, en los casos en que el autor del hecho se encuentre bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras sustancias que produzcan estados de alteración y efectos enervantes o depresivos análogos, de acuerdo con las definiciones, los alcances y las características que haya establecido el Ministerio de Salud.
Cuando se trate de un conductor reincidente de alguna de las conductas señaladas en los párrafos anteriores, el mínimo de la pena de inhabilitación para la conducción de todo tipo de vehículos será de cinco años y el máximo podrá ser hasta de nueve años.
Cuando se imponga una pena de prisión de tres años o menos, el tribunal podrá sustituir la pena privativa de libertad por una multa pecuniaria la cual no podrá ser menor de un salario base, ni mayor de tres salarios base mensual, correspondiente al “Auxiliar Administrativo Uno”, que aparece en la Relación de Puestos del Poder Judicial, de conformidad con la ley de presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito asociado a una medida alternativa de prestación de servicio de utilidad pública, que podrá ser de trescientas ochenta horas a mil ochocientas horas de servicio, en los lugares y la forma que disponga la autoridad jurisdiccional competente.”
“Artículo 128.- Lesiones culposas
Se impondrá prisión hasta de un año, o hasta cien días multa, a quien por culpa cause a otro lesiones de las definidas en los artículos 123, 124 y 125. Para la adecuación de la pena al responsable, el tribunal deberá tener en cuenta el grado de culpa, el número de víctimas y la magnitud de los daños causados.
En todo caso, al autor de las lesiones culposas también se le impondrá inhabilitación de seis meses a dos años para el ejercicio de la profesión, el oficio, el arte o la actividad en la que se produjo el hecho.
Se impondrá pena de prisión de tres meses a tres años y la inhabilitación para conducir vehículos de todo tipo, de un año a tres años a quien por culpa y por medio de un vehículo haya causado lesiones a una persona, encontrándose el autor bajo las conductas establecidas en la categoría A de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial o bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con una concentración de alcohol en sangre superior a cero coma setenta y cinco gramos (0,75 g) por cada litro de sangre o con una concentración de alcohol en aire superior a cero coma treinta y ocho miligramos (0,38 mg) por litro.
Igual pena se aplicará en los casos en que el autor del hecho sea un conductor profesional o un conductor cuya licencia de conducir haya sido expedida por primera vez en un plazo inferior a tres años, respecto del día en que se detectó la presencia del alcohol, cuando la concentración de alcohol en sangre sea superior a cero coma cincuenta gramos (0,50 g) de alcohol por cada litro de sangre o cuando la concentración de alcohol en aire sea superior a cero coma veinticinco miligramos (0,25 mg) por litro, o bien, en los casos en que el autor del hecho se encuentre bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras sustancias que produzcan estados de alteración y efectos enervantes o depresivos análogos, de acuerdo con las definiciones, los alcances y las características que haya establecido el Ministerio de Salud.
Cuando se trate de un conductor reincidente de alguna de las conductas señaladas en los párrafos anteriores, el mínimo de la pena de inhabilitación para la conducción de todo tipo de vehículos, será de tres años y el máximo podrá ser hasta de siete años.
Cuando se imponga una pena de prisión de tres años o menos, el tribunal podrá sustituir la pena privativa de libertad por una multa pecuniaria, la cual no podrá ser menor de un salario base ni mayor de tres salarios base mensual, correspondiente al “Auxiliar Administrativo Uno” que aparece en la Relación de Puestos del Poder Judicial, de conformidad con la ley de presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito asociado a una medida alternativa de prestación de servicio de utilidad pública, que podrá ser de doscientas horas hasta de novecientas cincuenta horas de servicio, en los lugares y la forma que se dispongan por la autoridad jurisdiccional competente.”
“Artículo 254 bis.- Conducción temeraria
Se impondrá pena de prisión de uno a tres años, en los siguientes casos:
a) A quien conduzca un vehículo automotor en las vías públicas en carreras ilícitas.
b) A quien conduzca un vehículo automotor a una velocidad superior a ciento cincuenta kilómetros por hora (150 km/h).
c) A quien conduzca un vehículo automotor en las vías públicas bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con una concentración de alcohol en sangre superior a cero coma setenta y cinco gramos (0,75 g) por cada litro de sangre o con una concentración de alcohol en aire superior a cero coma treinta y ocho miligramos (0,38 mg) por litro, en ambos supuestos para cualquier tipo de conductor, o con una concentración de alcohol en sangre superior a cero coma cincuenta gramos (0,50 g) de alcohol por cada litro de sangre o con una concentración de alcohol en aire superior a cero coma veinticinco miligramos (0,25 mg) por litro, en ambos supuestos, si se trata de un conductor profesional o de un conductor al que se le ha expedido por primera vez la licencia de conducir en un plazo inferior a los tres años, respecto del día en que se detectó la presencia del alcohol.
Igual pena se aplicará a quien conduzca bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras sustancias que produzcan estados de alteración y efectos enervantes o depresivos análogos, de acuerdo con las definiciones, los alcances y las características que haya establecido el Ministerio de Salud.
En todas las circunstancias anteriores, además se le inhabilitará para conducir todo tipo de vehículos de dos a cuatro años.
Al conductor reincidente se le aumentará la pena de prisión en un tercio.
Cuando se imponga una pena de prisión de dos años o menos, el tribunal podrá conmutar la pena privativa de libertad por una multa pecuniaria la cual no podrá ser menor de un salario base, ni mayor de tres salarios base mensual, correspondiente al “Auxiliar Administrativo Uno” que aparece en la Relación de Puestos del Poder Judicial, de conformidad con la ley de presupuesto ordinario de la República aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, o bien, la imposición de una medida alternativa de prestación de servicio de utilidad pública que podrá ser desde cien horas hasta trescientas horas de servicio, en los lugares y la forma que se dispongan por la autoridad jurisdiccional competente.
La pena de inhabilitación será comunicada al órgano competente del MOPT para su efectiva aplicación.”
“Artículo 393.- Será castigado con pena de cinco a treinta días multa:
Uso no autorizado de las vías públicas
a) El que instale avisos o rótulos que por semejanza, forma, color y colocación puedan entorpecer la lectura de las señales oficiales de tránsito, la circulación de los vehículos o la visibilidad de las vías.
b) El que coloque dentro del derecho de vía anuncios, rótulos, estructuras con publicidad que afecten la visibilidad o la seguridad vial y que carezcan de los respectivos permisos.
c) El que utilice las vías públicas para realizar ventas o actividades lucrativas, reparación permanente de vehículos, actos de malabarismo, circenses, mendicidad u otros que obstaculicen el libre tránsito.
d) El que ocupe, sin la debida autorización, las vías públicas urbanas y suburbanas para construir tramos o puestos, con motivo de festejos populares, patronales o de otra índole.
e) El que arroje en una vía pública objetos o sustancias que ponga en peligro la seguridad vial.
Alteración de dispositivos y señales de tránsito oficiales
a) El que altere, dañe, retire sin autorización o realice un uso no autorizado de los dispositivos y las señales de tránsito oficiales.
Omisión de colocar señales o de removerlas
a) El que no coloque o remueva sin autorización las señales o avisos ordenados por la ley, los reglamentos o la autoridad, para indicar casas o lugares en que exista riesgo de hundimiento u otra amenaza o para precaver a las personas en un lugar de tránsito público, o quien apague una luz colocada como señal.
Molestias a transeúntes o conductores
a) El que obstruya o, en alguna forma, dificulte el tránsito en las vías públicas o sus aceras, con materiales, escombros u objetos, o las cruce con vehículos, vigas, alambres u objetos análogos, sin valerse de los medios requeridos por el caso para evitar daño o molestia a los transeúntes o conductores, si se hubieran colocado sin licencia de la autoridad competente.
Infracción de los reglamentos referentes a vías públicas
a) Quien infrinja las leyes o los reglamentos sobre apertura, conservación o reparación de vías de tránsito público, cuando el hecho no señale sanción más grave.”
«Artículo# 247 Modificación del Código Procesal Penal»
Articulo# 247
Modificación del Código Procesal Penal
Se modifica el artículo 25 del Código Procesal Penal, Ley N.º 7594, de 10 de abril de 1996, y sus reformas, de manera que se lea así:
“Artículo 25.- Procedencia
Cuando proceda la suspensión condicional de la pena o en los asuntos por delitos sancionados exclusivamente con penas no privativas de libertad, el imputado podrá solicitar la suspensión del procedimiento a prueba siempre que, durante los cinco años anteriores, no se haya beneficiado con esta medida ni con la extinción de la acción penal por la reparación del daño o la conciliación. Para tales efectos, el Registro Judicial llevará un archivo de los beneficiarios.
No procederá la medida en los delitos dolosos, cuando el hecho se haya cometido por medio de fuerza en las cosas o violencia sobre las personas. La solicitud deberá contener un plan de reparación del daño causado por el delito, a satisfacción de la víctima de domicilio conocido, y un detalle de las condiciones que el imputado está dispuesto a cumplir, conforme al artículo siguiente. El plan podrá consistir en la conciliación con la víctima, la reparación natural del daño causado o una reparación simbólica, inmediata o por cumplir a plazos. Si efectuada la petición aún no existe acusación, el Ministerio Público describirá el hecho que le imputa.
Para otorgar el beneficio son condiciones indispensables que el imputado admita el hecho que se le atribuye y que la víctima manifieste su conformidad con la suspensión del proceso a prueba.
En audiencia oral, el tribunal oirá sobre la solicitud al fiscal, a la víctima de domicilio conocido, así como al imputado, y resolverá de inmediato, salvo que difiera esa discusión para la audiencia preliminar. La resolución fijará las condiciones conforme a las cuales se suspende el procedimiento o se rechaza la solicitud y aprobará o modificará el plan de reparación propuesto por el imputado, según criterios de razonabilidad.
La suspensión del procedimiento podrá solicitarse en cualquier momento, hasta antes de acordarse la apertura a juicio, y no impedirá el ejercicio de la acción civil ante los tribunales respectivos.
Si la solicitud del imputado no se admite o el procedimiento se reanuda con posterioridad, la admisión de los hechos por parte del imputado no podrá considerarse como una confesión.
Cuando el plan de reparación del daño causado por el delito incorpore el servicio de utilidad pública, deberá observar las regulaciones del artículo 56 bis del Código Penal.”
«Artículo# 248 Reforma de la Ley de Administración Vial»
Articulo# 248
Reforma de la Ley de Administración Vial
Se reforman los artículos 3, 5, 6, 9, 10, 15 y 22 de la Ley N.º 6324, Ley de Administración Vial, de 24 de mayo de 1979, y sus reformas, para que se lean de la siguiente manera:
“Artículo 3.- La Administración Vial estará constituida por:
1) El Cosevi,
2) La Dirección General de Educación Vial,
3) La Dirección General de Ingeniería de Tránsito,
4) La Dirección General de la Policía de Tránsito.”
“Artículo 5.- La Junta Directiva es el órgano máximo del Cosevi y está integrada por los siguientes miembros:
a) El ministro o la ministra de Obras Públicas y Transportes o su delegado, quien la presidirá.
b) El ministro o ministra de Educación Pública o su delegado.
c) El ministro o ministra de Salud o su delegado.
d) Un representante de los gobiernos locales.
e) Un representante del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos.
Los miembros definidos en los incisos d) y e) deberán contar, como mínimo, con grado académico universitario o parauniversitario. Para su designación cada organización deberá remitir al Consejo de Gobierno una nómina integrada por tres candidatos, de la cual se escogerá atendiendo criterios de idoneidad.
La Junta Directiva nombrará a una persona para el cargo de vicepresidente, por períodos anuales.
Todos los funcionarios a que se refiere el presente artículo fungirán como miembros de la Junta Directiva mientras se encuentren nombrados en sus respectivos cargos. Cuando se trate de delegados, su condición quedará supeditada a la vigencia del nombramiento del titular.
El presidente de la Junta Directiva tendrá la representación judicial y extrajudicial del Cosevi, con las facultades que determina el artículo 1253 del Código Civil para los apoderados generalísimos y las facultades que le otorgue, de manera expresa, la Junta Directiva para los casos especiales. El presidente de la Junta Directiva podrá otorgar poderes generales, judiciales y especiales, cuando sea de comprobado interés para el Cosevi.
Artículo 6.- Formarán cuórum tres de los miembros y los acuerdos se tomarán por el voto afirmativo de la mayoría absoluta.”
“Artículo 9.- El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
a) Conocer los análisis de los asuntos referentes al tránsito, para identificar problemas de seguridad vial y hacer las recomendaciones que estime pertinentes.
b) Conocer y aprobar orientaciones, prioridades y proyectos para programas de promoción de la seguridad vial.
c) Proponer al Poder Ejecutivo la reglamentación concerniente al tránsito de personas, vehículos y bienes en donde la ley de tránsito tenga jurisdicción, así como en todos los aspectos de seguridad vial y de la contaminación ambiental causada por los vehículos automotores.
d) Aprobar los montos de los resarcimientos, cobros, permisos, certificaciones, daños en señales viales, escoltas especiales, cursos, materiales de estudio, traslados originados en los distintos servicios que prestan las direcciones de Educación Vial, Ingeniería de Tránsito y Policía de Tránsito.
e) Administrar el Fondo de Seguridad Vial y asignar las sumas necesarias para los programas, proyectos, tareas, operaciones, apoyo logístico y todo lo relacionado con el fortalecimiento de la seguridad vial y la disminución de la contaminación ambiental que requieran las direcciones de Ingeniería de Tránsito, Educación Vial, la Policía de Tránsito y el propio Cosevi.
f) Conocer, tramitar y resolver cualquier otro asunto que le someta el ministro de Obras Públicas y Transportes.
Artículo 10.- Para el cumplimiento de sus funciones el Consejo contará con los siguientes recursos, que formarán el Fondo de Seguridad Vial:
a) Las sumas que se le asignen en los presupuestos ordinarios de la República.
b) El treinta y tres por ciento (33%) de la prima comercial del seguro obligatorio de vehículos. Las entidades aseguradoras serán consideradas para estos efectos como agentes de retención y de percepción, conforme al Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N.º 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas, de la suma recaudada por concepto de seguro obligatorio de vehículos, la cual se deberá transferir mensualmente.
c) Los ingresos provenientes de las multas por infracciones de tránsito establecidas en la ley.
d) Las donaciones que reciba tanto de los entes descentralizados del Estado, a los cuales se les autoriza para hacerlas, así como de personas físicas o jurídicas del sector privado.
e) Los ingresos originados en los distintos servicios que prestan las direcciones de Educación Vial, Ingeniería de Tránsito, Policía de Tránsito y el propio Cosevi.
f) Los aportes complementarios que acuerde el Consejo de Administración del Consejo Nacional de Vialidad, con el fin de apoyar programas para mejorar la seguridad vial.
Los recursos de este fondo serán administrados de conformidad con la Ley N.º 8131, Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001.
La fijación de todo límite de gasto referente a la ejecución de los fondos anteriormente mencionados deberá considerar tanto los gastos corrientes del Cosevi como lo presupuestado para inversión de capital, conforme a las proyecciones de recaudación realizadas por la institución, a fin de que esta pueda cumplir las funciones establecidas en esta ley.”
«Artículo 15.- La Dirección de Ingeniería de Tránsito tendrá una Oficina Coordinadora y de Asistencia Técnica para asesorar a las municipalidades en los aspectos de ingeniería, planificación y regulación del tránsito. Los programas, planes y diseños para proyectos relacionados con el tránsito en los cantones deberán ser revisados y aprobados en un plazo hasta de treinta días hábiles por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito antes de ser ejecutados por la respectiva municipalidad; vencido este plazo sin haberse emitido un criterio, se tendrán por aprobados. Lo anterior sin perjuicio de los proyectos que involucren el traslado o aprobación de paradas de transporte público, en tránsito o terminales, que requieren la aprobación del Consejo de Transporte Público, por lo que en estos casos el plazo anterior no aplicará respecto de esta institución.»
“Artículo 22.- El Cosevi tendrá, como parte de su estructura orgánica, una Dirección Ejecutiva subordinada a la Junta Directiva y que estará a cargo de un director ejecutivo, quien será el funcionario de mayor jerarquía para efectos de su dirección y administración.
El director ejecutivo del Cosevi será nombrado por la Junta Directiva y su cargo expirará con el nuevo nombramiento que efectúe aquella.”
«Artículo# 249 Reforma de la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia»
Articulo# 249
Reforma de la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia
Se reforma el artículo 34 de la Ley N.º 7648, Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, de 9 de diciembre de 1996, y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 34.- Fuentes de financiamiento
Para cumplir cabalmente con sus fines y desarrollar sus programas de manera óptima, el Patronato Nacional de la Infancia contará con estas fuentes de financiamiento:
a) El Estado incluirá en el presupuesto nacional una partida equivalente al siete por ciento (7%) de lo recaudado en el año fiscal anterior por concepto de impuesto sobre la renta, que se girará al Patronato una sola vez, en el mes de enero de cada año.
b) La Dirección Nacional de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares girará, a favor del Patronato, un porcentaje mínimo del cuatro por ciento (4%) del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares. El monto exacto lo determinará la justificación del Patronato con base en los proyectos y programas concretos que deberá elaborar. La Contraloría General de la República vigilará el cumplimiento de esta norma.
c) El monto asignado de conformidad con el inciso a) del artículo 234 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial.
d) Los ingresos provenientes de donaciones y empréstitos nacionales e internacionales, de conformidad con la ley.
e) Los ingresos por servicios y actividades productivos de la institución, que deberán figurar en el presupuesto del Patronato.”
«Artículo# 250 Reforma de la Ley N.º 7088, sobre reajuste tributario, de 30 de noviembre de 1987»
Articulo# 250
Reforma de la Ley N.º 7088, sobre reajuste tributario, de 30 de noviembre de 1987
Se reforma el inciso n) del artículo 9 de la Ley N.º 7088, sobre reajuste tributario, de 30 de noviembre de 1987. Dicho inciso en lo sucesivo se leerá de la siguiente manera:
«Artículo 9.- Se establece un impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, que se regirán por las siguientes disposiciones:
[…]
n) En adición al impuesto a la propiedad de vehículos, de conformidad con los incisos anteriores, se establece un aporte anual por vehículo de mil colones. Dicho aporte se distribuirá en la siguiente proporción: el cincuenta y seis por ciento (56%) a la Asociación de Guías y Scouts de Costa Rica; el diez por ciento (10%) al Centro Diurno de Atención al Ciudadano en la Tercera Edad (Ascate); el cuatro por ciento (4%) a la Asociación Hogar de Ancianos de Pérez Zeledón; el quince por ciento (15%) al Patronato Nacional de Rehabilitación, y el quince por ciento (15%) a la Asociación Pueblito de Costa Rica. El aporte se actualizará anualmente con base en el índice de precios al consumidor.
Se exceptúan de esta norma los vehículos de uso gubernamental u oficial.
Las entidades aseguradoras, en el proceso de cobro del seguro obligatorio de automóviles recaudarán los montos a que se refiere este inciso n), el impuesto a la propiedad de vehículos y el aporte definido para el Cosevi en la Ley N.° 6324, de 24 de mayo de 1979, y sus reformas, así como otros cargos que defina el reglamento. Los montos recaudados se girarán en forma mensual o en un plazo menor, de conformidad con la reglamentación que disponga el Poder Ejecutivo sobre los aspectos operativos de estos tributos. Para efectos de la recaudación, las partes deberán suscribir los contratos necesarios que contemplen los costos de dicha recaudación, sin perjuicio de la normativa que le sea aplicable.
[…]”
«Artículo# 251 Derogaciones de la Ley N.º 8696»
Articulo# 251
Derogaciones de la Ley N.º 8696
Se derogan los artículos 1, 2 y 3 del capítulo I y los artículos 4, 6 incisos a) y c), 11 y 12 del capítulo II de la Ley N.º 8696, Reforma Parcial de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Ley N.° 7331, y Normas Conexas, de 17 de diciembre de 2008, y toda otra disposición legal, en materia penal, de tránsito y administración vial que se le oponga.
«Artículo# 252 Orden público y derogaciones»
Articulo# 252
Orden público y derogaciones
Esta ley es de orden público y deroga todas las demás disposiciones legales en materia de tránsito y administración vial que se le opongan o resulten incompatibles con su aplicación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.-
El MOPT, en el plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, deberá proceder conforme a los procedimientos previstos en esta ley a la donación o al remate de los vehículos que se encuentran ubicados en los depósitos de vehículos detenidos por infracciones a la Ley N.° 7331, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, en fecha anterior al 28 de febrero del año 2010 y cuya identificación mediante número de placa, número de motor, número de chasis o VIN no sea posible, de modo que se impida la expresa e individualizada citación, necesaria para el resguardo de situaciones planteadas en vía judicial, salvo que dichos vehículos o chatarra se encuentren a la orden de las autoridades judiciales que deberán contar con la respectiva orden y autorización del juez.
TRANSITORIO II.-
Se otorga al Cosevi un plazo máximo de doce meses, contado a partir de la publicación de esta ley, para que conforme y operacionalice la base de datos de la DEV. Vencido dicho plazo, toda comunicación se realizará a la DEV suministrada por el usuario.
Durante los doce meses que durará la implementación de dicha base de datos, las notificaciones que se deban efectuar a los conductores y propietarios registrales de vehículos, en ocasión de la infracción de esta ley, se realizarán por una única vez mediante publicación en el diario oficial La Gaceta.
TRANSITORIO III.-
El sistema de evaluación permanente de conductores entrará en vigencia en un plazo de seis meses, contado a partir de la publicación de la presente ley. Durante dicho lapso seguirá rigiendo el contenido actual de la Ley N.° 7331, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, respecto del sistema de puntos.
Durante este plazo, el Cosevi deberá desarrollar campañas de información y divulgación, con el fin de que las personas conductoras se concienticen de los alcances y fines que dicta esta ley y sus efectos.
TRANSITORIO IV.-
Se autoriza al Cosevi, por un plazo máximo de doce meses contado a partir de la entrada en vigencia de esta ley, para que realice gastos corrientes e inversiones con cargo al Fondo de Seguridad Vial, a fin de ejecutar las disposiciones de esta ley, en el ámbito de sus competencias.
TRANSITORIO V.-
A la entrada en vigencia de la presente ley, cada conductor mantendrá el cómputo de los puntos que tuviese aplicados a su licencia con base en la ley anterior, los cuales serán ajustados de conformidad con los parámetros definidos por esta ley, en el tanto no impongan condiciones más gravosas a los infractores.
TRANSITORIO VI.-
El Cosevi mantendrá las licencias expedidas en clase, tipo y período de vigencia que hayan sido emitidas y se encuentren vigentes en el momento de la publicación de la presente ley. En el momento de la renovación de la licencia de conducir no se solicitarán nuevos requisitos.
Las licencias tipo A-4 emitidas con anterioridad a la publicación de esta ley conservarán su validez hasta el vencimiento de estas. Para su renovación se otorgará licencia tipo A-3.
TRANSITORIO VII.-
Se otorga un plazo de seis meses, contado a partir de la publicación de esta ley, para que los conductores acreditados y los propietarios de vehículos acudan ante la autoridad competente a reportar o actualizar su dirección electrónica vial, para los efectos de comunicar los distintos actos establecidos en esta ley.
TRANSITORIO VIII.-
Se otorga a las entidades administradoras de puertos, públicas y privadas, un plazo de un año a partir de la publicación de esta ley para que implementen e instalen los respectivos sistemas de pesaje, en cumplimiento del inciso g) del artículo 122.
TRANSITORIO IX.-
Se otorga al Cosevi y a las autoridades migratorias y aduaneras un plazo de un año a partir de la publicación de esta ley, para que implementen y pongan en funcionamiento los controles de información y las ordenanzas establecidas en el artículo 193 de la presente ley.
TRANSITORIO X.-
Se otorga al MOPT un plazo máximo de dieciocho meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, para que ponga en funcionamiento los laboratorios móviles para la toma de las muestras y pruebas confirmatorias o de contraste y disponga del personal capacitado, establecidos en el artículo 208.
Hasta el plazo máximo aquí indicado, cuando el interesado requiera al oficial de tránsito actuante la realización de otra prueba, ya sea de sangre, orina u otra análoga, según la naturaleza de la prueba originalmente practicada, aquel procederá a su traslado inmediato a la clínica u hospital de salud, público o privado, que así se le indique y que conste en la lista oficial de centros autorizados por el Ministerio de Salud, que deberá enviarse a la Dirección General de la Policía de Tránsito y al Cosevi para su divulgación. En esos centros se deberá practicar la prueba sin necesidad de orden judicial y se entregarán los resultados al oficial actuante a la mayor brevedad posible, para que proceda según corresponda.
TRANSITORIO XI.-
Se otorga al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) un plazo de seis meses a partir de la publicación de esta ley, para que proponga al Poder Ejecutivo la reglamentación del capítulo referido al seguro obligatorio automotor.
TRANSITORIO XII.-
Se otorga al Poder Ejecutivo un plazo de seis meses, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para que formule el reglamento requerido por el artículo 38 de la presente ley, específicamente en lo concerniente a los límites de emisiones contaminantes de los vehículos automotores. Hasta la emisión de dicho reglamento se aplicará lo establecido en el Decreto N.º 28280 MOPT-MINAE-S para vehículos combustible gasolina y similares, y los establecidos para vehículos combustible diésel en el artículo 36 de la Ley N.° 7331, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, de 13 de abril de 1993 y sus reformas.
TRANSITORIO XIII.-
Hasta tanto no se promulgue una legislación especial que regule la comunicación visual exterior en propiedad privada frente a las rutas nacionales y cantonales, se determinen los órganos reguladores y supervisores y no se derogue el Decreto Ejecutivo 29253-MOPT denominado “Reglamento de los derechos de vía y publicidad exterior”, el MOPT se encargará de aprobar o denegar los permisos que se tramiten, en un plazo máximo de treinta días naturales a partir de su solicitud. El criterio emitido por el MOPT prevalecerá en los casos concernientes a la materia frente a las rutas nacionales.
TRANSITORIO XIV.-
Se otorga al Poder Ejecutivo un plazo de seis meses, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para que formule el reglamento requerido por el artículo 39 de la presente ley, específicamente en lo concerniente a los límites de ruido de los vehículos automotores. Hasta la emisión de dicho reglamento, se aplicará lo establecido en el artículo 122 de la Ley N.° 7331, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, y su respectivo reglamento.
TRANSITORIO XV.-
Por un período de seis meses, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los propietarios de los vehículos que no hayan presentado sus escrituras de venta ante el Registro Nacional, confeccionadas con fecha anterior a la entrada en vigencia de la presente ley, podrán hacerlo sin el pago del impuesto de la transferencia de vehículos; pagarán únicamente los timbres respectivos y los derechos correspondientes, sin multa ni intereses.
Los propietarios de vehículos a quienes se les indemnizó por robo o pérdida total real del bien, antes de la entrada en vigencia de esta ley, podrán tramitar la desinscripción del vehículo sin el pago de impuestos, seguro obligatorio de vehículos y derechos correspondientes.
TRANSITORIO XVI.-
Los procesos de impugnación iniciados al amparo de la Ley N.º 8696, Reforma Parcial de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Ley N.º 7331, y Normas Conexas, de 17 de diciembre de 2008, deberán concluir de acuerdo con lo establecido en dicha ley.
Las resoluciones que concluyan tales procesos deberán ajustar las sanciones de la siguiente manera:
a) Las sanciones económicas se ajustarán a los parámetros establecidos en la presente ley, en el tanto no resulten más gravosas para el administrado.
b) Los puntos reducidos o descontados, salvo cuando la licencia se encuentre suspendida, se tendrán por no aplicados.
TRANSITORIO XVII.-
El MOPT deberá realizar las inclusiones presupuestarias correspondientes para que la totalidad de la planilla de la Dirección General de la Policía de Tránsito sea incorporada a su nómina y sufragada con su presupuesto, a más tardar en el año presupuestario siguiente a la publicación de la presente ley.
TRANSITORIO XVIII.-
Los autobuses y las busetas autorizados por el CTP en una ruta regular al momento de entrar en vigencia esta ley no verán modificada su naturaleza original de autobús o buseta, aunque la capacidad de pasajeros se vea disminuida en virtud de la adaptación de rampas o elevadores para sillas de ruedas, siempre que se realice para cumplir con lo establecido en el transitorio VIII de la Ley N.º 7600, Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996, y sus modificaciones.
TRANSITORIO XIX.-
Se otorga al Poder Ejecutivo un plazo de tres meses contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para que adopte las medidas necesarias para la implementación de lo dispuesto en el artículo 5 de esta ley.
TRANSITORIO XX.-
Se otorga al Poder Ejecutivo un plazo de seis meses contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para que implemente los sistemas de control necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 193 de la presente ley. El procedimiento dispuesto en los párrafos segundo y tercero del referido artículo se aplicará hasta el vencimiento de este plazo.
TRANSITORIO XXI.-
La disposición contenida en el artículo 248 de la presente ley, referente a la reforma del artículo 5 de la Ley N.º 6324, Ley de Administración Vial, de 24 de mayo de 1979, y sus reformas, respecto a la integración de la Junta Directiva del Cosevi, entrará en vigencia a partir del 8 de mayo del 2014.
TRANSITORIO XXII.-
Se otorga al Poder Ejecutivo un plazo de doce meses contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para que implemente los cursos referidos en los artículos 86 y 87 aplicables a las licencias tipo B-4 y C. Durante este plazo no se exigirá dicho requisito a quienes soliciten la homologación de licencia extranjera.
TRANSITORIO XXIII.-
Los propietarios de vehículos con volante a la derecha que se encuentren inscritos a la fecha de publicación de esta ley deberán realizar la conversión del volante para que este sea ubicado al lado izquierdo del vehículo, en concordancia con lo establecido en el inciso d) del artículo 32 de la presente ley. Lo anterior dentro de un plazo máximo e improrrogable de seis meses contado a partir de la publicación de esta ley. La modificación deberá ser certificada por un ingeniero mecánico incorporado al colegio profesional respectivo y la verificación de esta conversión deberá realizarse en los CIVE, los cuales comunicarán al Registro Nacional para que, mediante una anotación al margen del asiento registral del vehículo, se informe al consumidor sobre el cambio de características del vehículo.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los dieciocho días del mes de setiembre de dos mil doce.
COMUNíCASE AL PODER EJECUTIVO
Víctor Emilio Granados Calvo PRESIDENTE
Rita Chaves Casanova PRIMERA SECRETARIA
Xinia Espinoza Espinoza SEGUNDA SECRETARIA
Fru.-
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil once.
Ejecútese y publíquese
LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El Ministro de Obras Públicas y Transportes, Rodrigo Rivera Fournier, el Ministro de Hacienda, Edgar Ayales Esna y el Ministro de Justicia y Paz, Fernando Ferraro Castro.—1 vez.—O. C. Nº 0853.—Solicitud Nº 0001112-322.—C-3922750.—(L9078-IN2012100905).